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miércoles, 30 de noviembre de 2011

Caso Guardo, más de 6 años en prisión sin que los jueces que tuvieron la causa hayan solicitado prorroga, en el día de hoy quedaría libre.


Carlos Federico Guardo, acusado del homicidio de su novia y la madre de ésta en el año 2004, recuperará la libertad en las próximas horas ya que la Sala Criminal del Superior Tribunal de Justicia hizo lugar a un recurso presentado por su defensa con motivo de permanecer en prisión más de seis años sin juicio. Como se recordará, Código Rojo en una investigación periodística, reflotó este caso que la justicia santiagueña la tenia cajoneada. 

Es un caso único en el país, que por omisión o negligencia de la justicia santiagueña. Guardo se encuentra alojado en el Penal de Varones con exceso del plazo de detención razonable, cinco años (5) y nueve meses, sin pedido de prórroga, sin que se haya realizado el pertinente juicio y requiriendo en consecuencia la inmediata libertad, en mérito al  plazo prescripto por ley, advirtiendo que Guardo se encuentra en privación ilegítima y calificada de su libertad, negándose la Constitución Nacional, el Pacto de San José de Costa Rica y las leyes nacionales que son respetadas e interpretadas en todo el país, menos en nuestra provincia.
Los abogados defensores presentaron en distintas oportunidades  interposición de seis pedidos de Ceses de Prisión, durante dos años y medio, luego cinco Habeas Corpus, como remedio excepcional, habiéndose agotado todas las instancias judiciales ordinarias y no habiendo sido solución, en todas las instancias, mereciendo el rechazo, con criterio contradictorio, divergente y con un análisis fáctico jurídico, ideológicamente fuera de realidad de constancias de autos como de las leyes nacionales y Constitución de la Nación.
Si bien es debidamente fundado que el Excmo. Tribunal, mediante Habeas Corpus, no sustituyan decisiones que incumben a los jueces propios de la causa, como que involucra a ellos resolver en caso de existir agravios, en el caso de Guardo, se ha agotado todos los pedidos de Ceses de Prisión, en seis instancias, y ante la falta de soluciones legales y decisiones arbitrarias se abre las instancias extraordinarias, lo que resulta increíble en un Estado de Derecho.
Ante el reconocimiento de que el Estado no puede mantener en encierro preventivo a una persona más allá de los plazos legales mencionados, cabe señalar que Guardo se encuentra detenido cinco años y nueve meses sin que –en principio- se trate de causa con “evidente complejidad” que autorice la prórroga de un año más. Pedido de prórroga que nunca existió.  En virtud de ello, el Estado está actualmente restringiendo la libertad del accionante más allá de lo que la ley lo autoriza, por lo que, la intervención estatal en los derechos fundamentales, ha devenido ilegal, y en consecuencia debe cesar de inmediato. Para el eventual supuesto de que el juez no haga lugar al planteo formulado y a lo requerido en consecuencia, atento las cuestiones involucradas, se hizo expresa reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48, ya que se ha violado durante años la Constitución Nacional, el Pacto de San José de Costa Rica y las leyes que le reglamentan.
Los letrados consultados tienen presente que toda persona sometida a proceso penal, aún cuando no se encuentre privado preventivamente de su libertad,  ve recortados sus derechos y sus libertades con motivo de la actividad juzgadora del Estado.
Todos opinan que quien se encuentra sujeto a proceso sufre restricciones patrimoniales (coerción real), profesionales o laborales (suspensión de habilitaciones), limitaciones a su libertad física (solicitud de permisos para ausentarse, comparendos compulsivos, etc.). A ello, se debe agregar el impacto sociológico que puede generar la situación de sometimiento a proceso, es decir, el proceso de indudable estigmatización o rotulación que el mismo acarrea, con las numerosas consecuencias que de allí se derivan en términos laborales, económicos, afectivos, etc.
En consultas efectuadas por este medio, meritúan que La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recalcado la “…situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal”. De este modo, es reconocido el carácter penoso del proceso en sí, pues la persecución penal representa ya una pena de sospecha: la pena de proceso.
La consulta también abarcó cual es el control de legalidad ante casos como estos, que representan un estado de esclavitud que hacen las agremiaciones como el COLEGIO DE ABOGADOS,  las autoridades del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, la misma ASOCIACION DE MAGISTRADOS, que no pueden ver estas situaciones de Gravedad Institucional de manera inactiva, todos guardan silencio con una expresión de desconocer que se encuentran en un caso único en el país de verdadera esclavitud, donde los medios masivos de prensa, si bien en silencio absoluto, no pueden tener mordazas ante estas situaciones graves.
Como toda restricción de derechos por el Estado, el proceso debe estar regulado por ley no sólo en cuanto a la forma y modo, sino también al tiempo. El Estado está limitado para llevar a cabo la actividad penal no sólo mediante determinadas formas y modos de proceder, sino que también está limitado para realizar su faena en determinado tiempo, plazo.
Se menciona en las actuaciones las expresiones de la defensa, considerando que así, la ley no sólo debe regular la forma y modo de los actos del proceso sino también el tiempo total del mismo. La legalidad del proceso, entonces, abarca también los límites temporales de su validez. Del mismo modo que los jueces no están autorizados a realizar el proceso mediante actos que difieran en modo y forma de los autorizados por la ley, tampoco puede realizar dichos actos fuera del límite temporal autorizado para su ejecución. El límite temporal, juntamente con la forma y el modo, dan validez al proceso, por ello cuando el proceso sobrepasa ese límite temporal la restricción queda ya sin justificación.
En efecto, si se presta atención al texto del art. 1 de la ley 24.390 que fija el plazo de duración de la prisión preventiva en dos años con una prórroga de un año más, se puede percibir fácilmente que el legislador está pensando en un plazo para que el proceso pueda concluir.
Ello se desprende de las mismas palabras utilizadas por el aquel al señalar que “…No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, ésta podrá prorrogarse por un año más…”.
Claramente se observa que el legislador está pensando en que el proceso finalice en el plazo indicado, y precisamente cuando ello no ocurre por complejidad de la causa otorga una prórroga para que así suceda, esto es, para que el proceso finalice dentro del nuevo plazo, no obstante cabe recordar, que estamos ante un caso de privación ilegítima y calificada de la libertad.
En conclusión, cabe afirmar que el proceso no puede durar más allá de los plazos previstos por los arts. 1 y 2 de la ley 24.390, los cuales se deben comenzar a computar desde la aprehensión del individuo o desde la imputación formulada a éste en el proceso (Corte Interamericana, caso “Tibi”, consid. 168).
Reconocido que el Estado está limitado  temporalmente para realizar un proceso penal contra un sujeto, cabe afirmar que una vez concluido dicho plazo cesa la autorización que la ley le concede al Estado para restringir los derechos fundamentales del ciudadano imputado. Transcurrido el plazo legal máximo, si el proceso no ha concluido mediante el dictado de una sentencia firme, la acción penal ya no pueden ser ejercida y corresponde el dictado del sobreseimiento del sospechado.
Por otra parte, lo hasta aquí sostenido se encuentra en la misma línea de lo postulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto ha afirmado que “…aún cuando se tenga manga ancha para juzgar la razonabilidad del tiempo durante el cual una persona puede encontrarse legítimamente sometida a proceso, ello no justifica que el legislador, en el marco de las facultades que le son propias, no pueda establecer un plazo absoluto, superado el cual no sea posible relativizar o justificar ninguna dilación ulterior. Del mismo modo que el juez puede valorar la gravedad de un delito de acuerdo con la situación de hecho concreta, pero no puede fijar una pena que supere el máximo previsto –pues ella sería irrazonable desde el punto de vista del legislador-, nada obsta a que la ley establezca plazos de duración perentorios para los procesos”. Seguidamente agrega el Alto Tribunal que “Es cierto que aún en ese caso el juzgamiento de la “razonabilidad” continuará estando en manos de los jueces; pero con la advertencia de que el concepto sólo puede jugar a favor del imputado: en la medida en que la ley estaría fijando un plazo adecuado a causas con grado de dificultad intermedio, su transcurso completo podría ser considerado, de todos modos, “irrazonable” frente a casos extremadamente sencillos”.
Como conclusión del desarrollo expuesto, cabe concluir que los plazos legales máximos de duración del proceso penal son los siguientes:
-dos años y seis meses, cuando la causa no presente dificultad ni complejidad.
-tres años y seis meses, cuando la causa presente una evidente complejidad.
En este aspecto, la Corte Interamericana ha sido categórica en cuanto a afirmado que “…incluso considerándola complejidad del asunto, así como las excusas, impedimentos y sustitución de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el plazo de más de dos años que ha transcurrido debe considerarlo violatorio del art. 8.1 de la Convención” Corte Interamericana, caso “Genie Lacayo” del 29-01-1997.
En conclusión, se ha operado el plazo legal máximo de duración del proceso determinado conforme lo establecido por los arts. 1 y 2 de la ley 24.390, incluso por lo sostenido por la Corte Interamericana respecto de la duración del proceso en la etapa recursiva, debiendo en consecuencia cesar la persecución penal contra el imputado.
Con la compulsa de las actuaciones principales,  SU SEÑORÍA constatará que se ha solicitado el cese de prisión a los dos años y diez meses, aproximadamente, y no se le computo el término de prisión, de un año y medio casi en Brasil, cuando se debió conforme a las restricciones que así lo determinen sin distinguir si el descuento era para una hipotética condena o para el término de detención máximo conforme al Pacto y sus leyes complementarias. Lo que significa que era para todos los efectos.
Lo mismo sucedió en la Excma. Cámara de Apelaciones, en recurso de apelación en contra de la denegatoria del cese, y lo mismo en el mes de diciembre de 2.008, en el Superior Tribunal de Justicia, por vía de casación, con el voto en disidencia del Presidente de la Sala Penal, quien ante todo observa que no hubo pedido de prórroga del plazo.
Lo incomprensible es el rechazo del nuevo pedido de cese de prisión por parte del Juzgado del Crimen de Tercera Nominación, cuando la prisión preventiva del joven Carlos Federico Guardo era de cuatro años. A la fecha es de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES, y sin pedido de prórroga.
De conformidad a constancias de autos, por orden del juez del crimen primera nominación, el imputado ha sido detenido en la ciudad de Porto Alegre, Estado do sul, de la República de Brasil el día 11  de agosto, y alojado en la misma ciudad, en cárcel de Charqueada de máxima seguridad.
Otra de las cuestiones es que, concluida la producción de toda la prueba a la vista, cuando se vencieron los dos años, haciéndose el cómputo del tiempo de detención que se crea correcta, el juez no consideró necesario pedir prórroga del tiempo de detención, y con los años más de detención innecesaria, corresponde el Cese de Prisión a los fines de  que no se agrave más aún su privación ilegítima y calificada de la libertad de Carlos Guardo. Ese fue el voto del señor Presidente de la Sala Penal, en la sentencia del Máximo Tribunal Provincial, en día veintidós de diciembre de dos mil ocho.
La ley 24.390, (modificada por ley 25.430),  en su artículo 1º dispone que la prisión preventiva no podrá ser superior a los dos años, sin que se haya dictado sentencia; a su vez, y como excepción, se estipula que el encierro podrá extenderse  -prorrogarse- un año más, cuando la cantidad de delitos imputados o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de una sentencia en el plazo de dos años. Pero van cinco años y dos meses y no hubo pedido de prórroga.
Por esa razón, teniendo en cuenta los cinco años y ocho meses de prisión, -cuando no hubo pedido de prórroga a los dos-   se debe interpretar sin lugar a dudas que el plazo razonable de detención se encuentra más que agotado y que la detención se convierte en privación ilegítima de la libertad.
Así el Pacto de San José de Costa Rica (Convención Interamericana de Derechos Humanos), en específica referencia al derecho a obtener una resolución judicial en un plazo razonable, reza el artículo 7. Derecho a la Libertad Personal…..5) Toda persona detenida o retenida….tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada que aseguren su comparecía en el juicio…”
A ello cabe agregar que la mencionada Convención, en su artículo 29 expresa que, ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:  b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que se aparte uno de dichos Estados.”
“Si bien la aflicción del caso del artículo primero de la ley 24.390 no resulta de aplicación automática por el mero cumplimiento del mismo, tal resistencia a la soltura del imputado debe cesar cuanto el encierro de éste se transforme en un verdadero adelanto de pena.” –JURISPRUDENCIA CITADA-, de aplicación obligatoria en virtud del art. 29 de la Ley Orgánica de Tribunales.
Sin incurrir en la repetición de todas las citas del fallo mencionado, se pone en evidencia la calificación de la conducta del joven de  ejemplar en el Penal de Varones, calificativa que es mencionado por la opinión pública de que  SIEMPRE FUE SU CONDUCTA DE RESPETO Y HUMILDAD lo que le ha caracterizado.
En consecuencia de todo lo narrado surge de manera incontrastable que la prisión que sufre Carlos Federico Guardo es irrazonable por vencimiento de los plazos legales y le asiste el derecho de esperar el juicio en libertad.
Cuestión federal constitucional (artículo 14 de la ley 48).
Habiéndose denunciado a lo largo del desarrollo expuesto en el capítulo de procedencia el compromiso de diversa normas pertenecientes al bloque federal (art. 31 C.N.), tales como arts. 28, 75 inc. 22, arts. 1, 2, 7.5, 8.1, 29 de la CADH, art. 75 inc. 12, por lo cual, ante una eventual resolución desfavorable el imputado, hace la correspondiente reserva del caso federal para procurar el acceso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y organismos internacionales, haciendo su defensa por propio derecho, sin abogado defensor, desde su lugar de encierro, mientras padece encierro ilegal, sin que se tenga razones legales para estos ilícitos.
Todo esto indica que debe existir una PERSONA JURIDICA QUE AGLUTINE A TODOS LOS FAMILIARES DE DETENIDOS Y ENCARCELADOS, a los fines de que no sucedan hechos atroces que se padecía en el Medioevo, y pensar tanto Derechos Humanos que se pregona.


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