El Abogado de Carlos Federico Guardo interpone recurso de alzada, solicitando la declaración de nulidad absoluta del veredicto del año 2013 y de la fundamentacion, así como de la integridad de la sentencia definitiva, la declaración de nulidad del proceso de debate oral, la declaración de nulidad de actos procesales y medios de prueba, las exclusiones probatorias y prohibiciones de valoración ulterior, y la revocación de la sentencia definitiva resolviendo la absolución lisa y llana, pura y simple con expresa declaración de que el proceso no afecto su buen nombre y honor, salvo mejor criterio del Tribunal de absolver por el beneficio de la duda a su favor. Refutando igualmente la valides y justicia de la pena impuesta y la procedencia de la condena civil.
Transcribimos el escrito presentado por su abogado defensor:
EXCMA.
CAMARA CRIMINAL DE SEGUNDA NOMINACION
CARLOS ALBERTO COSTAS, abogado defensor
del imputado de autos: “Guardo, Carlos Federico s.d. incendio agravado por
muerte e.p. Chavez Silvia y Chavez, Estela”, a V.E. con respeto digo:
I.- RECURSO DE ALZADA.- art. 476
cpcc
Interpongo
recurso de alzada, comprensivo de nulidad, con protesta de casación y recurso
extraordinario federal en contra de la sentencia definitiva de fecha
dieciséis de Agosto del año dos mil
trece, por la que se resuelve
CONDENAR al prevenido en autos GUARDO
CARLOS FEDERICO a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, por
resultar autor penalmente responsable del delito de INCENDIO SEGUIDO DE MUERTE (Art. 186 Inc. 5º del Código Penal),
hecho perpetrado en perjuicio de Silvia Alejandra Chávez y Estela Chávez, y
hacer lugar a la Acción
Civil condenando al
pago de Pesos QUINIENTOS SETENTA MIL ($570.000), costas y gastos del juicio. persiguiendo
la declaración de nulidad absoluta del veredicto y de la fundamentacion así
como de la integridad de la sentencia
definitiva, la declaración de nulidad del proceso de debate oral, la
declaración de nulidad de actos procesales y medios de prueba, las exclusiones
probatorias y prohibiciones de valoración ulterior, y la revocación de la
sentencia definitiva resolviendo la absolución lisa y llana, pura y simple con
expresa declaración de que el proceso no afecto su buen nombre y honor, salvo
mejor criterio del Tribunal de absolver por el beneficio de la duda a su favor. Refutando igualmente la valides y justicia
de la pena impuesta y la procedencia de la condena civil.
II.- EXPRECION ESCRITA DE
FUNDAMENTOS – audiencia del art. 482 cpcc.-
El Tribunal no admite a los defensores
designados formalmente como efecto del articulo 75 del cpcc., por lo que dejo
expresado, que el presente recurso es “sin perjuicio de las vías y el derecho
que invoque la defensa titular designada”, en tanto así me ha requerido el
imputado, quien ha dado instrucciones a aquellos, para que prosigan la
pretensión de que se los admita como defensores y defiendan la postura de
inocencia en audiencia oral ante la alzada. Por mi parte, solicito la audiencia
del articulo 482 del C.P.CC, para exhibir prueba obrante en el expediente.
III.- INDICACION
ESPECÍFICA DE LOS MOTIVOS DEL AGRAVIO Y SU FUNDAMENTO.-
MOTIVOS
ESPECIFICOS
A.- NULIDAD DE
VEREDICTO
B.- NULIDAD DE
SENTENCIA: ELEMENTOS ESCENCIALES DEL VEREDICTO. ELEMENTOS ESCENCIALES DE LA SENTENCIA – PRESUPUESTOS
EXTERNO DE JURISDICCION POR RECUSACION – REQUISITOS INTERNOS. CLARIDAD –
COMPLETITTUD. EXPRESA. MOTIVACION -
CUESTIONES NO RESUELTAS.
NULIDADES PROTESTADAS EN AUDIENCIAS DEL DEBATE ORAL, Y NULIDADES
NO RESUELTAS EN EL VEREDICTO NI LA FUNDAMENTACION SOBRE ACTOS PROCESALES DEL DEBATE,
MEDIOS PROBATORIOS, INEXISTENCIA DE SECUESTROS, FALTA DE EXHIBICION DE
ELEMENTOS, AUSENCIA E IMPEDIMENTO DE CONTRADICTORIO, FALTA DE CUSTODIA DE
SECUESTROS, SUSTRACCION DE SECUESTROS, DESTRUCCION Y/0 ADULTERACION DE
SECUESTROS, FALSIFICACION DE INSTRUMENTOS PUBLICOS. NULIDAD DEL PROCESO POR AFECTACION DEL ESTADO
DE DERECHO POR TRABAJOS POLICIALES Y
JUDICIALES FRAGUADOS. INOBSERVANCIAS
DE FORMAS PRESCRIPTAS BAJO PENA DE NULIDAD:
C.- ARBITRARIEDAD: 1)
PRESCINDENCIA DEL SISTEMA Y DE
LAS REGLAS PROBATORIAS DEL CODIGO PROCESAL VIGENTE; 2) LA APLICACIÓN DE
SISTEMA, REGLA Y PRINCIPIO DE LA PRUEBA SIN
VIGENCIA DE LA LEY ,
EN CONTRA DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; 3) ACREDITACION DEL CUERPO DE DELITO POR
PRUEBA INDICIARIA; 4) LA
ACREDITACION DEL CUERPO DEL DELITO A PARTIR DE LA AUTORIA ; 5) ACREDITAR LA AUTORIA CON VALORACION
PROHIBIDA DE TESTIMONIO DE PERSONA REQUERIDA DE FALSO TESTOMONIO POR EL
MINISTERIO FISCAL; 6) TERGIVERSACION DEL PLANTEO DE LA DEFENSA SOBRE LA NULIDAD Y EXCLUCION DE
TESTIMONIO DE HILDA CANCINO; 7) ADMICION
DE LA HIPOTESIS
ACUSATORIA EN SITUACION DE ORFANDAD PROBATORIA, AUSENCIA DE
PRUEBA DEL CUERPO DE DELITO Y LA
AUTORIA ; 8) FALTA DE CONSIDERACION DE CONTRAPRUEBA Y
CONTRAHIPOTESIS EN COMPETENCIA DE MEJOR VERIFICACION CONDUCENTE A LA SOLUCION ABSOLUTORIA
D.- INOBSERVANCIA DE NORMA SUSTANCIAL
CONSTITUCIONAL DE IN DUBIO
PRO REO CONDUCENTE A LA
ABSOLUCION
FUNDAMENTOS DE LOS MOTIVOS DE AGRAVIO
A.- NULIDAD DE VEREDICTO
La resolución condenatoria que “contiene el veredicto”
no se encontraba expedita, en tanto insatisfecho el presupuesto interno
sentencial al no haber deliberado, votado ni incluido en el dispositivo el rechazo de
los incidentes previos de la defensa que fueron diferidos por el Tribunal,
constituyendo evidencia de que juzgo la condena antes del momento previsto por
la ley, sin considerar las variadas cuestiones planteadas de nulidad y
exclusión probatoria, exclusión de alegación, exclusión de valoración e
inexistencia de actos, o valorando prueba sin resolver sobre su
cuestionada licitud para ingresar al proceso constitucional justo que se
demandaba, de lo que se introdujo cuestión constitucional suficiente por
afectación de derechos, principios y garantías de ese rango normativo, según
consta en la versión taquigráfica y audiovisual, reservando la vía del articulo
14, de la ley 48.-.
El Tribunal prejuzgo sobre la existencia del
hecho, la autoría, calificación legal, sanción aplicable, procedencia de la
demanda civil y costas, por lo que la defensa interpuso, antes de la
fundamentacion de fecha 16-08-2013, el incidente de nulidad del veredicto y
recusación con motivo del prejuzgamiento, que aun no fue proveído, siendo que
se trata de una cuestión previa de orden publico por comprometer la
jurisdicción del Tribunal.
El vicio es trascendente, procediendo consecuente,
declarar la nulidad del proceso de debate oral, por devenir el cese de la
capacidad jurisdiccional o descalificación procesal de los sentenciantes y del
estado para dictar nuevo resolutorio sin sustanciar nuevo debate oral.
El articulo 350,
inciso 4 del código de procedimiento
criminal sanciona con nulidad a la sentencia “si el veredicto es incompleto en sus elementos esenciales”
Son elementos
esenciales del veredicto los presupuestados por el articulo 345 del mismo
código que establece: “El veredicto deberá contener: las generales de las
partes, la enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por
los vocales, la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha
y la firma de los jueces que hayan deliberado y del secretario” En párrafo
aparte, exige que se labre acta, llame a las partes y lea el veredicto, la que
se agregara al proceso y sirve de notificación.
En cuanto a las
cuestiones planteadas y su resolución a las que alude el articulo 345
trascripto, el Tribunal debe observar el orden establecido en el articulo 344
del código procesal: “El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido
objeto del juicio, fijándolas en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso…”
La omisión se presenta tanto en el veredicto
como en la fundamentacion, actos que si bien se integran en la sentencia, son
distinguidos por la ley, distintos en el tiempo y, se verifica que los
incidentes no han sido resueltos en la parte dispositiva de ambos, siendo el
primero “puro dispositivo” y el segundo “estructurado con dispositivo al
final”.
No hay actos jurisdiccionales que puedan ser
implícitamente denegados a partir del “silencio” sin constituir una
contradicción en si de afirmar, que quien esta obligado a decir verdad y
derecho “sobre toda cuestión esencial”, puede no hacerlo.
“La sentencia debe resolver todas las
cuestiones que hayan sido objeto del juicio - De La Rua , Cas. Penal, p. 86 -, esta
exigencia alcanza a todo lo que
constituya objeto principal del proceso: cuestiones
incidentales previas... la ausencia
de pronunciamiento sobre cualquiera de estas cuestiones equivale a ausencia de
decisión sobre un punto decisivo del proceso, que es como decir ausencia de sentencia
misma. Punto decisivo es uno cualquiera de los términos de la cuestión, y la no
resolución sobre el determinaría que fuera incompleta en su elementos
esenciales la parte resolutiva (art. 404, inc. 4), extremo previsto como causa
de nulidad de la sentencia”
Cita ese autor,
dos fallos: S.T.J. Cordoba, 27-08-86,
“Calderone”, LLC, 987-120 “La parte dispositiva de la sentencia es requisito
estructural de valor sustancial y conclusivo de la decisión, donde se concreta
en forma expresa la voluntad de la ley frente al caso particular”. C.S.J.N. ,
8-11-61, J.A., t 1962 –V, P. 322 “ Es arbitraria la sentencia que omite
pronunciarse sobre un punto estimado como fundamental para la solución del
juicio”.
El
“veredicto” es el continente y el limite de la fundamentacion de los
votos, si aquel no fue completo, expreso y claro sobre los incidentes, no admiten fundamentacion posterior.
La defensa
planteo los siguientes incidentes diferidos para resolución en veredicto y
fundamentacion en definitiva.
1) dos incidentes
de impugnación de pericia de gendarmería y de informe técnico de bomberos, que
fueron diferidas para la sentencia definitiva.
2) incidente de
nulidad del testimonio de Hilda Elizabeth Cancino, diferido para la definitiva.
3) Exclusión
probatoria y prohibiciones de alegación y valoración de testimonio de Hilda E.
Cancino, igualmente diferidos.
4) nulidad de
acto de reconstrucción en domicilio de Hilda E. Cancino
5) Incidente de
falso testimonio de Hilda Elizabeth Cancino, con pedido de que se labre acta,
se ordene su detención y se gire a la justicia de instrucción.
6) inexistencia de acto de reconstrucción en
casa de Hilda Elizabeth Cancino, por falta de confección de acta firmada por
las partes
7) Incidente de
nulidad de acto de reconstrucción en domicilio de Hilda Elizabeth Cancino
8) incidente de
nulidad del proceso por procedimiento judicial fraguado en relevamiento y
preservación de secuestros, en particular un bidón posiblemente sustraído y/o
cambiado con cargos disímiles de remisión y recepción y un vaso de vidrio con
liquido aceitoso sustraído y/o cambiado su contenido ha sólido.
9) Incidente de
nulidad del proceso de debate oral por falta de exhibición de secuestros al
acusado y a las partes durante todas las audiencias, a punto tal que hasta la fecha
no son conocidos por el acusado, su defensa ni el Tribunal, ya que no
aperturaron las cajas selladas y lacradas por al instrucción.
10) Nulidad
absoluta del proceso, con descalificación procesal del estado, cese de
autorización para perseguir y de la capacidad para castigar por correspondencia
bi univoca del deber legal de excusación del por entonces juez de instrucción
Jorge Abelardo Basbus y la
Sra. Fiscal de instrucción y de debate María Eugenia
Carabajal, por mantener relación sentimental reconocida en expedientes
judiciales, y de publico y notorio.
11)
Inobservancia del deber de incorporación legitima de la prueba documental, por
su lectura, salvo conformidad de las partes, siendo que la fiscalía se limito a
manifestar que incorporaba “todo el expediente”, y presidencia no solicito
conformidad de las partes para omitir su lectura ni se expreso por la defensa.
12).- Nulidad del proceso
por omisión de poderes de acción en relación al testimonio de Sra. Ibáñez
El
vicio fundante tiene sanción procesal expresa, y sanción de nulidad virtual que emerge de sus
derechos constitucionales , además de
sanción de nulidad genérica por afectación del derecho a intervención del
acusado en su defensa en condición de igualdad
porque los incidentes tenían incidencia decisiva en la solución
absolutoria propuesta por la defensa.
Por este motivo de nulidad, postulamos que
falta un presupuesto que “impide la integración de la sentencia
definitiva” con la lectura de la
fundamentacion del veredicto ya viciado de nulidad absoluta. De allí que
también, cuando se ataca la definitiva, nos agraviamos de la “supuesta
pretendida seudo integración que invocan los miembros en sus votos”,
cuando a la par también se verifica que caen en mismo error de “no
resolver los incidentes en la parte resolutiva ni enunciarlos como cuestiones a
resolver en la preliminar”.
Durante
el juicio no se descubrió la prueba, tampoco se permitió su exhibición, tampoco
se exhibió a la defensa pese a que se solicito, permaneciendo los secuestros sellados y
lacrados fuera de la sala, según consta en los documentos audiovisuales de la
audiencia.
El fallo tiene como prueba de cargo “el
secuestro de un bidón según acta de hola 5” , cuando el acta se refiere al secuestro de
una caja de fósforos, y sobre el bidón no existe acta de secuestro y, ningún
funcionario policial se hizo cargo de su secuestro en la sala.
En el parte
informativo de hoja 1, el oficial Ramírez hace referencia a un bidón 10 litros que supuestamente habría secuestrado
Bomberos y en el informe de bomberos suscripto por el comisario Gómez se da
cuenta de un bidón de 10
litros expresando que se habría labrado acta, que no
obra en el expediente, además que en la sala el jefe de bomberos Gómez negó que
su división haya secuestrado un bidón.
En el acta de
relevamiento de secuestros de hoja 863/864 consta un bidón de 10 litros , sin embargo
desde el juzgado se remite ( hoja 1635 VUELTA) y en la cámara se recibe ( HOJA
1636), según en sendos cargos, un bidón de cinco litros, y no se
permitio verlo en la sala a la defensa, al acusado, a las partes, testigos y
peritos.
Se tiene por
acreditado que contenía nafta, cuando la pericia de gendarmería no aporto
el resultado del cromatógrafo gaseoso y del espectrógrafo de masa ( “CROMATOGRAMAy
EXPECTRO”) , que es lo mismo que admitir en una causa de drogas que
un perito afirme que era droga lo peritado sin resultado de narco- test, cuando
a su vez se constata que en la sala, los mismos peritos gendarmes se
retractaron sobre la autoría exterior y
sobre el uso de acelerante, la mecánica y la dinámica del fuego, afirmando que
fue mas probable su producción desde adentro de la vivienda. Si los mismos
gendarmes afirmaron que el juez Dr. Basbus direcciono las pericias y solo
permitió que se investigue esa hipótesis y ninguna otra.
Se comprobó en
sala que fue plantado por la policía, según un testimonio de vecina Liliana
Ibañez, que informo que un policía lo traía en la mano y lo tiro en la calle.
Se tiene por
acreditado que lo uso Guardo, siendo que nunca se le practico pericias de
huellas dactilares.
En la pericia
química de Gendarmería consta que se perito UN VASO DE VIDRIO CON CONTENIDO
SÓLIDO ( HOJA 1386 vuelta “muestras”), cuando consta en el ACTA DE ENTREGA DE
OBJETOS DE PERICIA ( HOJA 1092) que los peritos recibieron VASO DE VIDRIO CON
CONTENIDO LIQUIDO ( LETRA B), lo que coincide con el acta de relevamiento de
secuestro (hoja 863/864)
Ese liquido fue
supuestamente extraído de un charco ubicado en el umbral de la puerta de ingreso a la vivienda,
supuestamente aceitoso, según se infiere de informe de bomberos ( hoja
365/367) y en la inspección ocular de
Hermes Figueroa ( hoja 95, referencia de charco aceitoso)
No se admitió como medida para mejor proveer
la designación de una junta de peritos químicos ( art. 228 CPCC), pese a las
retractaciones de los peritos, como para comprobar los serios indicios de que
se produjo el incendio con aceite desde adentro del inmueble como se acredito
con fotografías del día del hecho.
El fallo no
menciona ni valora los contraindicios por los que la defensa refuto la
hipótesis de la acusación por los que se podía inferir que el bidón no estaba
en el exterior de la vivienda, y presentaba signos y rastros del incendio,
conforme se acreditó con una fotografía o gigantografia que así lo evidencia,
por tener manchas de color negro compatibles al efecto del incendio o al
contenido de aceite, que unido al indicio de que una testigo vio a un policía
que lo traía en la mano y lo tiro a la vereda, permitía inferir otra hipótesis en
competencia que explicaba mejor, con sustento en la prueba, que ese bidón pudo
estar dentro de la casa, y que el incendio se produjo con aceite, en base a
otra gigantografia que muestra las manchas de aceite en el comedor, que además
están informada por Bomberos y por Ermes Figueroa en informe y la planimetría
mencionada.
Queda en
evidencia la trascendencia del vicio de no exhibir los secuestros en la sala a
las partes, testigos y peritos, especialmente para comprobar la verdad de los
incidentes introducidos en forma por la defensa. Es decir que el Tribunal
delibero la condena, sin refutar las contrapruebas de la defensa relativas a la
inexistencia de secuestro y los trabajos policiales y judiciales fraguados que
afectaron su custodia y preservación.
El fallo tiene
como fiable el testimonio de Hilda Cancino, cuando fue calificada por la cámara
de revisión, en su momento como portadora de versiones antinaturales que debían
ser investigadas, y consecuentemente, la
fiscalía de instrucción a cargo de la Dr. Celia Ines Mussi requirió la instrucción e
imputación por falso testimonio.
No es legalmente
posible que el tribunal le reciba testimonio bajo juramento y las penalidades
de ley, y no se expida sobre el incidente de nulidad de ese testimonio ni sobre
el pedido de detención pese a que a lo largo del proceso manifestó variaciones
criminales como ver a Guardo correr describiendo su ropa y luego que no lo vio
corriendo, que solo le vio la cabeza y parado: con la celosía abierta, con la
celosía cerrada, con la celosía abierta y la ventana de vidrio cerrada, por una
rendija de la celosía, con la celosía cerrada y la ventana de vidrio cerrada, y
cuando se le marca nuevas falsedades contesta: “igual se ve”.
La punición es arbitraria porque elude la
verdad de la defensa, pareciendo afirmar que la autoridad hace al juicio, más
aun cuando la sostiene con criterios sustancialistas prejuiciosos de la
personalidad del acusado.
B.- NULIDAD DE
SENTENCIA: ELEMENTOS ESCENCIALES DEL VEREDICTO. ELEMENTOS ESCENCIALES DE LA SENTENCIA O
COMPLETITUD DE LA SENTENCIA
– PRESUPUESTOS EXTERNO DE JURISDICCION POR RECUSACION – REQUISITOS INTERNOS.
CLARIDAD – COMPLETITTUD. EXPRESA.
MOTIVACION
1) NULIDAD POR
FALTA DE ELEMENTO ESENCIAL EN EL VEREDICTO:
Que si bien se desarrollo el contenido del vicio, su trascendencia
y perjuicio en el apartado anterior, por
el presente, de manera independiente se plantea la nulidad de la sentencia
“íntegramente constituida por el veredicto y la fundamentacion” como lo define
el articulo 346, in
fine del cpcc.
Tal como también lo
establece ese articulo, solo esta permitido fundar sobre las cuestiones
planteadas en la deliberación y sujetas a votación por la que se llego al
veredicto, de manera tal que todo lo que no fue planteado como cuestión a
deliberar, votar, Y EFECTIVAMENTE RESUELTAS,
no puede ser objeto de fundamentacion.
En la fundamentacion del día 16-08-2013, EL
Tribunal intenta, para subsanar la nulidad promovida por incidente de la
defensa, fundar el rechazo de algunos de los incidentes diferidos durante el
debate y omitidos en el veredicto,
invocando expresamente que algunos incidentes fueron resueltos en la audiencia
y otros diferidos su tratamiento para esta
oportunidad, o sea el dictado de la sentencia “la que se integra junto al
veredicto”. (TEXTUAL, LAS COMILLAS SON MIAS)
Como se dijo en el primer párrafo de esta fundamentacion, el
articulo 346 establece: “Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada
Vocal fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación. ….El “Veredicto
y estos fundamentos constituyen la sentencia”.
Claro queda la
confusión conceptual especifica en la que incurre el Tribunal al escindir el
veredicto de la sentencia, cuando “debió escindir el veredicto de la
fundamentacion”, como es correcto de acuerdo al texto legal.
La sentencia es un
complejo, “un todo que se constituye por cada una de sus partes”, de modo
que sin una parte no hay todo, y “sin veredicto de las cuestiones incidentales
no puede devenir su fundamentacion”. Deviniendo la “inexistencia de sentencia sobre
los incidentes diferidos”
En conclusión, no
existe la sentencia sobre los incidentes porque la fundamentacion no suple al
veredicto, ya que se limita a las cuestiones planteadas por el tribunal al
deliberar y expresamente resultas.
Consecuentemente la
sentencia es nula, porque no es completa.
La sanción viene
impuesta por el articulo 350, inciso 4 del cpcc, y el perjuicio sobre el
acusado es evidente porque se funda sobre algo no resuelto, sobre lo que no se
delibero, ni se voto, ni figura en el acta de deliberación del veredicto.
Prueba de ello es que tampoco se lo menciona en el acta de
fundamentos de fecha 16-08-2013 entre
las cuestiones a resolver el Tribunal se platea:
1°) ¿Está probado el hecho atribuido e individualizado su autor en la persona
del acusado? 2º) ¿En su caso le es imputable y qué calificativa legal le
corresponde?. 3º) ¿Qué resolución debe dictarse?. 4º) ¿Qué debe resolverse
acerca de la acción civil incoada?.
A final del
silogismo de esa pieza el Tribunal RESUELVE, como se expresa en el apartado siguiente.
2.- NULIDAD POR FALTA DE RESOLUCION DE LOS INCIDENTES EN LA PARTE RESOLUTIVA
DEL ACTA DE FUNDAMENTACION FECHA
16-08-2013.
Por tercera vez, el tribunal incurre en el mismo vicio, esta vez en la parte
resolutiva de la fundamentacion, en la que como se verifica “no
resuelve expresamente el rechazo de los incidentes de la defensa”, lo
que impedía resolver la existencia del hecho, la autoría y la pena.
De ningún modo el
tribunal puede eludir el vicio sosteniendo que se retrotrae a los considerandos
o incluso a “frases resolutivas incluidas en parte no resolutiva de la pieza”,
donde en relacion a algún incidente “manifiesta expresamente que rechaza”, lo
que no supera una mera expresión de voluntad, mas no, un “acto de autoridad
sentencial”
Reiteramos aquí, que
en esta pieza el tribunal enuncio las cuestiones a resolver entre las
que no se encuentra los incidentes y estos tampoco se encuentran en la parte
resolutiva. Re transcribimos: “acta de fundamentos de fecha 16-08-2013 entre las cuestiones
a resolver: 1°) ¿Está probado el hecho atribuido e
individualizado su autor en la persona del acusado? 2º) ¿En su caso le es
imputable y qué calificativa legal le corresponde?. 3º) ¿Qué resolución debe
dictarse?. 4º) ¿Qué debe resolverse acerca de la acción civil incoada?.”
(TEXTUAL)
El resuelvo REZA: “CONDENAR al prevenido en autos GUARDO
CARLOS FEDERICO a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, por resultar
autor penalmente responsable del delito de INCENDIO SEGUIDO DE MUERTE (Art. 186 Inc. 5º del Código Penal),
hecho perpetrado en perjuicio de Silvia Alejandra Chávez y Estela Chávez, y
hacer lugar a la Acción
Civil condenando al
pago de Pesos QUINIENTOS SETENTA MIL ($570.000)”
La sanción de nulidad es virtual, y hace a la estructura de
la sentencia, a la inobservancia de requisito en la construcción de la
sentencia y la respuesta imperativa
debida como acto de autoridad, y fundada, en relación a los incidentes
diferidos y no resueltos por el tribunal.
3) PRESUPUESTO EXTERNO DE JURISDICCION POR RECUSACION
El tribunal produjo la
fundamentacion del día 16-08-2013 sin proveer, notificar el proveído, ni
resolver la recusación interpuesta por esta defensa entre el veredicto y dicho
acto por la causal de prejuzgamiento verificado al haber resuelto la condena en
el veredicto sin resolver las incidentales.
Además,
la defensa promovió el correspondiente “incidente” de nulidad del veredicto el
que tampoco fue proveído, al menos notificado su proveído de formación.
Tratándose
de una cuestión de orden publico que hace a la capacidad del tribunal, la no
sustanciación o el incumplimiento de la mera notificación del rechazo in limine
que pudiera haber plasmado, vicia la legalidad del procedimiento o actividad
desplegada, porque afecta la defensa en juicio en relación a la garantía del
juez imparcial.
4) NULIDAD POR INSATISFACCION DE REQUISITOS
INTERNOS DE LA SENTENCIA. CLARIDAD ,
COMPLETITUD, FORMA ESCRITA, FALTA DE MOTIVACION
DE LA EXISTENCIA
DEL HECHO Y LA
AUTORIA
4.a.- Falta de completitud y de forma escrita.
Esta vedada la “resolución implícita de cuestiones
incidentales con compromiso constitucional Federal”, que requerían la
“expresa resolución en el dispositivo de las dos piezas que integran la
sentencia, que como se argumento omiten su inclusión, y solo merecen “tratamiento
tardío e infructuoso en las premisas de la fundamentacion sin plasmar en el
dispositivo”, y que aun cuando hubiese cumplido en incluir en el
dispositivo de este ultimo, constituiría “una fundamentacion arbitraria sobre
cuestiones no resueltas en el veredicto”.
4.b.- Falta de
motivación de la existencia del hecho y motivación contradictoria formal y
aparente.-
La infra estructura racional del fallo adolece de defectos
que lo vician de nulidad absoluta como carente de motivación en cuanto a la
determinación del cuerpo de delito y existencia del hecho descripto por la
norma que aplica.
En clásica y admitida definición de Ortolan, cuerpo de
delito son los elementos físicos y materiales del hecho descripto por la ley
como delito. En el caso, lo incendiado, que implica en su intención y
extensión, un compromiso humano voluntario con disvalor de acción que produce
el efecto previsto en la ley.
El fallo, se limita a afirmar que el incendio existió,
limitando la intención y extensión del significado de la palabra de la ley a la
“verificación de un evento físico y químico”, sin demostrar que comprobo
validamente que se trate de un incendio determinado intencional, realizando una
breve trascripción de un informe técnico de bomberos y de pericia de
gendarmería que fueron evidentemente retractados en la sala, y omitiendo toda
referencia a esa retractación.
Además de no comprobar el pensamiento de los Miembros refuta
su propio modo de razonar en la sentencia, evidenciando una contradicción, toda
vez que el propio fallo afirma TEXTUAL: “Finalmente para este juzgador, las pericias e
informes técnicos producidos e incorporados al debate y recibidos sus testimonios
e interrogados por las partes en el mismo , no convencieron a este
juzgador respecto a la precisión de sus informes, específicamente
en lo referente a si la inclinación del piso de ingreso de la vivienda es desde
adentro hacia de la vivienda o a la inversa.-
Esa contradicción llega a lo indecible cuando en
el fallo se ensaya razonar y se concluye en un parecer, al afirmar su
convencimiento de que la pendiente es de afuera hacia adentro, dado la
existencia de un zócalo en el umbral de la puerta para evitar el ingreso de
agua. Expresa TEXTUAL: “Que aplicando, la lógica y el sentido común, infiero que: así como quedó
demostrado que en el umbral de la vivienda de los Chavez había una pequeña
construcción de material para evitar el ingreso del agua, ello significa sin duda que la inclinación del piso era desde afuera
hacia adentro.-Además ello
explica, porque no se deterioró mayormente la puerta de ingreso , y es
porque en el momento mismo de la ignición se desplazó el combustible hacia el
interior, centralizándose el fuego en el lugar donde se encontraban las
victimas”.-
A partir del zócalo infiere la pendiente y
explica que la puerta de ingreso no haya sufrido daño (pese al supuesto vertido
de 10 litros
de nafta cuya ignición afirma producida en la puerta).
La inferencia no es valida, porque la
construcción es un hecho que solo habilita a pensar su instalación “para evitar
el ingreso de agua”, mas no acerca de las pendientes internas de la
casa.
Por el sentido común que dice aplicar, nadie
construye un zócalo sino para eso, en aquellas zonas de la ciudad que son
“bajas o correderas de agua”, en la que la fuerza vence las pendientes. Los
desniveles se verifican otras veces entre la calle y el umbral, pero “el
común de los sentidos indica que nadie construye una casa con pendiente hacia
adentro”. Afirmar eso no es aplicar el sentido común.
Para razonar hay que aplicar leyes y reglas del
buen pensar, entre otras el de razón suficiente, y en el caso, el tribunal
afirma que no lo convenció las explicaciones de los peritos Gendarmes, que como
sabemos habían medido con vasos comunicantes informando “pendiente hacia
adentro de 0.5 mn) y en la sala de juicio reconocieron su error, la imprecisión
del método, y la mayor precisión de los métodos seguidos por el perito oficial Bravo,
que como sabemos no depuso en juicio por haber fallecido, incorporándose sus
conclusiones de que la pendiente era de “adentro hacia fuera”, coincidente con
dos peritos de parte ( ingeniero civil) que usaron técnicas aun mas precisas
que Bravo.
Si al Tribunal no lo convenció la explicaciones
de los peritos debió estar a las conclusiones técnicas opuestas, y no a su
parecer contrario al sentido común, afirmando que “es usual hacer lo que nadie
hace, construyendo con pendiente inversa”, y sin dar ningún motivo para
apartarse de las mediciones de Bravo.
Además se exhibió en la sala la fotografía tomada por los peritos
Gendarmes que refleja “el dibujo o área final del liquido vertido por
los Gendarmes, en el que la mayor concentración se encuentra en la puerta de
ingreso, con amplia base en casi todo el ancho del comedor, y solo un pequeño
cauce de 30 cm
avanza y alcanza a llegar al umbral del dormitorio. Ello demuestra que la
pendiente es de “adentro hacia fuera”, y la foto no es sentido común sino
prueba directa, científica, y la afirmación que se base en ella es conclusión
razonada de la premisa.
Ello desautoriza la presunción en la que basa la
explicación de “porque la puerta no sufrió daño”, y explica mejor la contra
hipótesis en conflicto.
En efecto la contra hipótesis en conflicto es
que el foco inicial estuvo centrado en el dormitorio, porque así lo indica el
parte informativo de fs. 1, la inspección ocular de fs. 8, la propia pericia y
los testimonios de los gendarmes ( foco en el umbral del dormitorio), el propio
testimonio del Bombero Gómez ( jefe de división) que termino por admitir la
concurrencia y mejor explicación de esta hipótesis en base a los daños
observados, pese a que en su informe agregado había afirmado el foco en el
exterior.
Las retractaciones sobrevinieron por las
contundencias de las mediciones de suelo y por la reconstrucción fotográfica de
la inspección de Gendarmería, ya que tamaña concentración de combustible en la
puerta de entrada del comedor ( como se observa en la fotografía) habría hecho
“desaparecer la puerta de ingreso y todos los elementos del comedor”, y no
encontraban explicación a la dimensión de los daños en el dormitorio porque el
combustible de “manera comprobada en la inspección, no ingreso al dormitorio”.
Cuando los Gendarmes corrigieron la dinámica del
fuego, ante la evidencia de que no
hubo corriente de aire porque las ventanas que se afirmaron abiertas en
la pericia en realidad estaban cerradas, “no encontraron modo de explicar
porque había mayor daño donde había menor combustible”, y a la inversa “porque
no había ningún daño en la puerta donde estaba casi todo el combustible”
que les hizo arrojar el Dr. Basbus para reproducir “su idea del hecho”.
El sentido común y la lógica del fallo desafían
entonces la ocurrencia normal de las cosas, la ciencia informada por los
peritos, las constancias documentales, los restos y rastros del hecho, los
resultados de la inspección ocular, y toda prueba obrante en autos a partir de
la cuales nadie en este mundo se atrevería a afirmar que la pendiente es de
afuera hacia adentro, cayendo de nuevo en el intento vano de afirmar algo que
todo el mundo sabe falso.
Con un agravante, porque a esta altura hay que
circunstanciar conductas funcionales, cual es que “EL TRIBUNAL NO CONOCE EL
LUGAR DEL HECHO, PESE A LOS REQUERIMIENTOS DE LA DEFENSA EN PEDIDOS DE MEDIDAS
PARA MEJOR PROVEER”
El Tribunal también se atrevió a afirmar que los
Gendarmes “mintieron al aseverar que no se preservo el lugar del hecho, el que
presentaba sustanciales modificaciones por picado de revoque”, cuando en la
“inspección ocular realizada por el Dr. Basbus se encontró elementos de
albañilería, en particular reglas, y el picado era lineal”, a punto tal que se
le pregunto a los peritos Gendarmes en la sala, y consta en la versión, si el
“fuego producía desprendimiento lineal”, causando hasta la risa de los
Gendarmes cuando contestaron “doctores había reglas, las camas estaban
desmanteladas, colocadas en otro lugar, no había mesa en el comedor, había una
mesa en el dormitorio de las victimas en vez de camas y una bicicleta sobre la
mesa”. Todo ello consta en las fotos de la causa, por lo que el argumento
sentencial ya no es un intento desesperado para fundar lo indecible, “llegando
a negar la existencia de un hecho por todos conocido”.
Es la única valoración del fallo acerca de la
fuerza conviccional de los informes, siendo que constituye la clave de bóveda
para poder considerar “si lo incendiado en forma determinada e
intencional fue obra de autoría del
acusado”.
La
sentencia del Tribunal no dio razones para convencer al acusado de que arribo a
una conclusión sobre la existencia del hecho a partir de las evidencias.
La existencia del hecho integra, junto a la
autoría, la premisa menor del silogismo de la sentencia, pero aunque suele
presentarse de manera concomitante al inicio de la investigación, “la
existencia del hecho es lógicamente anterior”, y no a la inversa.
Se verificara por el Tribunal de Alzada que la
“estructura lógica es inversa”, y que afirma la existencia a partir de la
autoría, asentando esta ultima en los indicios de presencia en el lugar, motivo
de celos, finalidad de venganza, y por ultimo el indicio de profugues, pero
nada dice de cómo arribo a la premisa de la existencia del hecho.
El articulo 163 del código de procedimiento es
claro en establecer una prueba legal de la existencia del hecho de incendio,
tal como lo hace en relación a casi todos los delitos.
La errónea
creencia del Tribunal acerca de que el sistema de libertad valorativa lo autoriza
a determinar el cuerpo de delito por indicios o presunciones “de autoría”, o que cualquier medio
probatorio aunque sea ilícito puede constituir indicio de la autoría, es lo que
ha movido a la inconsideración de los incidentes y la sola consideración de la
conciencia de los jueces al momento de dictar veredicto anticipado e
inconstitucional.
Ubicando la cuestión en el dispositivo del articulo 163
, existe una tasa de la ley para que el
juez considere probado el cuerpo de delito, claramente limitada a la producción
de pericias técnicas.
En cuanto a la regla de valoración, cabe precisar que dicho
código que rige el caso, a diferencia del sancionado como reforma, no
establece la regla de valoración de sana critica racional, de modo que,
sistema y regla del código son premisas mayores que “impiden determinar cualquier hecho por cualquier medio ( libertad
probatoria) o que los jueces incluyan en su fundamentacion relaciones causales
no aseguradas por la ciencia ( intima convicción), y menos reemplazar la prueba
objetiva de la que carecen _Armin Kauffman – por la convicción subjetiva del
juez.
Mayor fragilidad se advierte cuando también se verifica que
esa convicción subjetiva es contradictoria acerca del valor de las pericias de
los expertos Gendarmes, confesando que no llegaron a convencer al tribunal
sobre pendientes de suelo, cuando se constata que estos habían informado la
misma pendiente que el fallo afirma, aunque lo retractaron en la sala, por
haberlo determinado con un sistema viejo de vasos comunicantes, frente a la
contundencia del teodolito utilizado por otro perito Oficial ( Bravo) y de
partes..
En nuestro código, (el vigente en el caso) no se presento la
discusión de décadas pasadas, que llevo a Geovani Leone, Tratado, en el año 1961, a firmar que “el principio de libertad probatoria no
existe, es un error de perspectiva el confundirlo con la libre valoración de la
prueba, o sea la critica a la que somete a la prueba del juicio. Solo se puede
probar por los medios reconocidos”.
El primero es relativo a los medios y los modos admitidos, y
el segundo a las pautas de valoración de lo obtenido en el proceso.
Que nuestro código no recepto el sistema de libertad
probatoria es fácilmente demostrable desde que en una larga secuencia a partir
del articulo 143 va tasando la acreditación del cuerpo de delito (MEDIOS Y
MODOS), que en el particular lo establece en el articulo 163; pero además
condiciona el valor de la confesión, estableciendo una regla de clausura
(necesidad de la prueba), y como se dijo no prevé la regla de sana critica
racional.
Cuando la defensa hace pie sobre ello, no significa un
juicio de valor sobre el sistema de sana critica racional, que además ha
ingresado por fallos de la corte suprema y esta previsto a nivel nacional en el
código marco de garantías y en la provincia en el nuevo código procesal que aun
no entro en vigencia absoluta, pero por ello mismo, su aplicación es para mayor
garantía, no autorizando a derogar el articulo 163 del cpcc sustituyéndolo por
una regla de valoración que no es sana ni critica o racional, por la que se
pretende “concluir sin los medios y los modos establecidos, y en contra aun de
lo concluido por los peritos”.
Mas grave aun es prevalerse de los informes técnicos y
pericias retractadas en la sala, sin hacer referencia ni mérito de la
retractación de los peritos que fue introducida por al defensa en el alegato,
remitiéndose simplemente en el fallo “al informe de bomberos que concluye
incendio determinado e intencional, de afuera hacia adentro con nafta”, y a la
pericia de gendarmería de igual conclusión, solo que usando el potencial ( reza
la pericia: “la mecánica pudo haber ocurrido de la siguiente manera”),
obviando las retractaciones y admisiones de otras hipótesis en conflicto por
los propios peritos en la sala.
Sin decirlo, lo que no es valido, el Tribunal “desecho las
retractaciones y se quedo con las conclusiones documentales incorporadas en la
etapa”, pese a que el Jefe de
bomberos Comisario Gómez reconoció “que solo era una hipótesis no
probada, una mera hipótesis porque el no tenia los conocimientos ni realizo las
pruebas necesarias, no cuentan con gabinete y que eso lo hacen los expertos de
otras provincias, como gendarmería a través de cromatógrafo, que no podía
afirmar que se uso acelerante, que su hipótesis se basaba en el bidón y que ese
bidón pese a que el informe dice que lo secuestró Bomberos, en realidad NO LO
SECUESTRO BOMBEROS Y NO SABE QUIEN LO SECUESTRO”
A la postre los Gendarmes Flores Ruiz y Roldan, se
retractaron “categóricamente” en la sala reconociendo que a la luz de los
resultados químicos y tomando conocimiento que las ventanas no estaban abiertas
sino que las rompió bomberos, el incendio no se produjo con acelerante y no
hubo la dinámica de aire por la que afirmaron en el informe que “pudo llegar el
fuego al dormitorio sin dañar la puerta de calle ni el comedor”. Se les
exhibió las fotos del liquido por ellos mismos vertido en la inspección y
reconocieron que se hacia un “charco grande en la puerta de ingreso y un
pequeño hilo corría con dirección al dormitorio y no superaba el umbral, por lo
que sin corriente de aire era imposible que el foco sea en al puerta de ingreso
de la vivienda, ya que el fuego ( admitieron) no es selectivo, y habría ardido
todo el charco del comedor produciéndose un foco principal en ese lugar Y NO EN
LA PIEZA COMO
SUCEDIÓ.
Ello coincide con otros dos hechos o rastros del hecho
debidamente documentados: 1) la inspección y croquis de Ermes Figueroa en el
que claramente se dibuja “un charco en la puerta de ingreso con referencia de
liquido aceitoso”; 2) El testimonio del jefe de bombero Gómez, que también
refiere el charco con liquido aceitoso, de donde se recogió muestra. Como se
alego en sala “no puede haber charco en el pico de a montaña” y si lo hubo
como incontrastable se muestra, es porque la puerta de ingreso era la zona mas
baja de la casa, como se corrobora con las mediciones del perito oficial Bravo,
y fue reconocido por los Gendarmes en la sala a partir del corrimiento de
liquido vertido y las muestra fotográficas.
El tribunal habla cuidadosamente de ignición, y solo en un
tramo de la sentencia usa la palabra “nafta”, evidenciando el temor a incurrir
en terreno no acreditado por el cromatógrafo gaseoso y espectrógrafo de masa, y
cuando lo hace lo vincula con mayor cuidado al “INEXISTENTE”
resultado positivo que arrojo el bidón (“SIN
CROMATOGRAMA NI EXPECTRO”) que al decir del fallo “todos vieron”, y
cita testigos que demuestran lo contrario a lo que fallo afirma, en especial la
señora Ibáñez, que lo único que autoriza a inferir es que la policía “planto
ese bidón”, al que ningún funcionario vio hasta retirarse todos, cuando
supuestamente lo vio el otro testigo que menciona el fallo – Of. Ramírez ,
quien dijo que inmediatamente llamo a por radio del movil al Jefe Ibarra para
que regresen para el secuestro”.
Los habría llamado
por la radio del móvil en el que estaba sentado el agente Medina, que manifesto
que nunca se bajo del movil porque es su obligación de chofer y ademas
iluminaba el lugar junto a otros moviles, que tampoco vio bidón ni irradio al
jefe Ibarra para que regresen, ni escucho que Ramírez lo hiciera.
Entre esos funcionarios que regresaron estaría “todo el
cuerpo de bomberos”, ya que el informe técnico de bomberos reza el secuestro,
pero resulta ser que el Jefe de bomberos dijo en la sala que no secuestro el
bidón ni lo tuvo en sus manos, y no hay acta de secuestro de bomberos.
Fuera de esas inconsistencias al pensar, el tribunal no dio respuesta al planteo de la
defensa en el alegato relativo a la INEXISTENCIA
DE TEST DE CROMATOGRAFO Y EXPECTOGRAFO QUE IMPIDE EL CONTROL
DE LA DEFENSA Y
LA CONVICCION DEL
TRIBUNAL” sobre el resultado positivo de nafta en el bidón.
Ello directamente vicia de falta de motivación sobre el
punto cuando se afirma que el bidón contenía nafta o que el incendio se produjo
con nafta, ya que el tribunal debe dar una razón suficiente, y no lo hizo, de porque
tiene por acreditado un resultado pericial sin la prueba del resultado pericial.
La prueba del resultado de la pericia es distinto a las
conclusiones del informe pericial, y el Tribunal no estaba inadvertido, porque
la defensa lo planteo en el alegato, ya que “sin los test (cromatograma y
espectro) las conclusiones no tienen entidad ni siquiera de hipótesis”
Los alférez Flores Ruiz y Roldan solo intervinieron en la
pericia criminalistica elevada en junio de 2007 sobre corrimiento de líquidos
combustibles vertidos bajo la puerta según lo “direccionado por el Dr. Basbus”,
y la pericia química fue elaborada supuestamente por el gabinete químico en
Buenos Aires, elevada en el mes de julio por el Comandante Converso, quien
suscribió las conclusiones del informe, y NO REMITIO EL TEST AL JUZGADO, por lo
que la prueba es incontrolable por la defensa y el informe NO ADMITE COMPROBACION
VALIDA POR EL TRIBUNAL, siendo a su vez permeable a las refutaciones de la
defensa además de ceder ante contra indicios y contra hipótesis de que el hecho
no ocurrió con nafta desde afuera sino con aceite desde el dormitorio, conforme
esta acreditado en la causa por prueba directa.
Baste por ahora con decir que “el charco aceitoso del
croquis de Ermes Figueroa”, y el “vaso de vidrio con liquido aceitoso de
bomberos” son compatibles con otros rastros de aceite en la vivienda Y EN EL
BIDON como se demostró con la gigantografia presentada en el juicio, que el
tribunal no admitió agregar, y será exhibida en revisión, a los fines de su
agregación a la causa.
Por ese motivo los
trabajos policiales y judiciales fraguados convirtieron el líquido de ese vaso
en contenido sólido, tal como consta en la remisión de muestras de la
pericia de gendarmería de su comparación con el acta de relevamiento. Así como un bidón de 10 litros se transformo
en un bidón de 5 litros
a la cámara. Todo incontrolado por la negativa e incumplimiento del Tribunal de
exhibir los secuestros como manda el articulo 333, pese a los específicos
planteos de la defensa.
Llama además la atención, que las fotografías del bidón son
claramente indicativas de que se trata de un bidón de 5 litros , lo que desgasta
aun mas la cadena de custodia.
Prosiguiendo con el relato de la sentencia sostenemos que adolece de
peticiones de principio y afirmaciones retóricas que lo asimilan al relato de
una hipótesis infundada solo entendible a partir del regreso a las potestades
de los jueces instalando la verdad de premisas en contra del precepto de la
necesidad de la prueba. Léase: (TEXTUAL)” El acusado además se olvidó en el lugar del hecho, el
Bidón y los fósforos que utilizo tanto para verter el combustible por la puerta
de ingreso de la vivienda como para encender el fuego.-Al respecto resulta
importante destacar que la testigo Liliana del Valle Ibáñez vio-la noche del incendio- cuando un
policía encontró un bidón y lo coloco sobre la vereda.--Este bidón y
los fósforos fueron encontrados por el personal policial actuante y entregados
a los bomberos, procediéndose al secuestro e incorporados dichos elementos a la
causa, preservándose en todo momento
la cadena de custodia de los mismos. Es de destacar que estos objetos encontrados, demuestran
acabadamente que el fuego o la ignición se inició desde afuera de la vivienda
de la familia Chávez.-En este mismo sentido, cabe señalar lo
determinado en relación al contenido del bidón por el informe practicado por
los Alférez Converso y Fernández de la División de Incendios y
Explosivos de Gendarmería, informe que fuera incorporado al debate y
que obra a fs,1386/1388”
La sentencia quiso decir que los
elementos encontrados afuera, supuestamente utilizados por el acusado, permite
inferir que el fuego tenía esa dirección.
Lo problemático se evidencia en que
el Tribunal no encontró solución para acreditar su retórica y se quedo en ella
con la mayor arbitrariedad de eximirse de motivar como es que llego a la
conclusión acerca de que: a) “el bidón
contenía nafta” sin el test de cromatógrafo; b)
“Guardo se olvido el bidón y los fósforos”, sin que nadie lo haya visto con
los elementos, eximiéndose a si mismo y exculpando al instructor por no
realizar pericias de huellas dactilares, manoseando desde el principio el bidón;
c) “la ignición se produjo en la puerta” contra la prueba de ausencia de daño
material propio del fuego ante la magnitud de la concentración además del
resultado informado por los peritos en cuanto a la puerta, con la salvedad de
qu como se dijo no hay test, pero sirve al menos para dejar expuesto la
selectividad y tergiversación probatoria; d) “un policía encontró un
bidón y lo puso en la vereda” en base al testimonio de Ibáñez que afirma
lo contrario sobre que un policía venia con el bidón en la mano y lo arrojo a
la calle; e) “el bidón y los fósforos fueron encontrados por personal
actuante y entregados a bomberos procediéndose al secuestro” cuando
no existe acta de secuestro y el jefe de bomberos afirmo que no lo secuestro ni
lo tuvo en su poder; f) “se preservo en todo momento la cadena de
custodia”, que desde principio a fin es un fraude, cuado se constata que nadie lo
secuestro, no hay acta, consta el relevamiento de un bidón de 10 y a Cámara
llega un bidón de 5 litros ,
y además no se exhibe en sala, al igual que todos los demás secuestros, como el
vaso de vidrio que contenía liquido según acta de relevamiento y cuando regresa
de Gendarmería contenía sólido. Además de todo ello, cabe preguntarse como
concluye de este modo si ni siquiera “abrió los secuestros y jamás se los
exhibió a las partes y los funcionarios actuantes que menciona en el fallo”.-
El cuerpo de delito se acredita por prueba directa y científica. Esta prohibido entonces su
acreditacion por indicios y presunciones, ya que el indicio es un hecho del que
se infiere otro posibilitando una presunción. Al acreditar un hecho distinto, el
indicio es prueba indirecta.
Solo para la autoría esta permitido hacer uso de la prueba
por indicios y presunciones, porque se
parte de que ya se determino la preexistencia del hecho descripto por la ley
como delito y solo resta acreditar “si el autor es el acusado”.
Nótese que la inconsistencia del fallo va mas allá de esa
critica general sistemática o de reglas, porque no es simplemente que omitió
determinar el cuerpo de delito por prueba directa sino que directamente no lo
hizo, analizando escueta e infructuosamente la autoría en base a los indicios
ya indicados, a partir de lo cual se considero cumplido el deber enunciado en
las cuestiones a resolver.
Tanto la
Fiscalia en su alegato como el Tribunal en la decisión
afirman que “el incendio existió” lo cual es solo una “obviedad”, tras lo cual
intentan fundar la hipótesis acusatoria y la resolución condenatoria a partir
de la autoría determinada por indicios.
Tal modo de estructurar el razonamiento infringe la regla de
identidad de pensamientos y el principio de razón suficiente, porque por
intención y extensión no es “lo mismo incendio que lo incendiado por alguien”,
como no es valido afirmar que se es autor de un incendio que no se demuestra
científicamente que fue determinado e intencional, o remitiéndose a la pieza
documental de las pericias obrantes en el sumario cuando sus autores o técnicos
( gendarmes y bomberos) se retractaron en la sala o admitieron la mayor
probabilidad de otras causas, dinámica y mecánica.
Aquí, la falta de motivación y motivación contradictoria se
identifican con la arbitrariedad, porque lo que no se dice, es que “el
tribunal no quiso convencerse de las retractaciones producidas en la sala por
los peritos de gendarmería”, tal como consta en las versiones
taquigráficas.
Tal fue la contundencia de la retractación del único perito
Gendarme licenciado en criminalistica ( Flores Rios), que según también consta
en la versión taquigráfica de la audiencia, la
Sra. Fiscal Bittar de Pappa llego a afirmar
que “la
defensa había operado al testigo a tal punto que cuando se retiro se acerco al
defensor Suárez a saludarlo”, siendo que los Gendarmes se presentaron
de viaje, con bolsos, eran desconocidos para la defensa, y la verdad lo que
hizo fue sencillamente “felicitar a la defensa”.
Dichos Gendarmes, afirmaron en la sala que el Juez
instructor no los autorizo a investigar otra hipótesis, “debiendo limitarse al sugerente
punto de pericia acerca de corrimientos e ignición de combustibles vertidos
desde el exterior”, y esto no
requiere mayor comprobación en esta instancia de revisión que el
propio texto de los puntos de pericia.
Admitieron que “no es usual que el juez limite al perito en
la determinación de la verdad”; admitieron que el escenario del hecho fue
modificado; admitieron el resultado negativo del cromatógrafo en el interior de
la vivienda, admitieron que el foco del incendio se centralizo en el dormitorio.
Admitieron que la dinámica del fuego era errónea porque se le había
suministrado falsa información por la victima Juan Chavez acerca de la posición
abierta de una ventana.
Lo mas relevante y contundente, aquello de lo que el
juzgador no se podía apartar por su convicción subjetiva, es que admitieron que
a pedido del juez se remitió en dos tiempos ( junio y julio de 2007) los
resultados de las pericias criminalisticas y químicas. Y que de haber contado
con la pericia química “nunca habrían suscripto la mecánica ni la
dinámica descripta en la pericia criminalistica”, y que por lo tanto (
TEXTUAL) “ LA PERICIA
HABIA CAIDO, ERA ERRONEA”.
El paso de la
probabilidad a la certeza, encuentra una valla en las contrapuebas indicadas,
porque aquel primer informe criminalistico que “contenía” la determinación de
la mecánica y la dinámica con acelerante ( nafta) no fue corroborado por la
pericia química con resultado negativo de cromatógrafo en la puerta e interior
de la vivienda. A tal punto llega el direccionamiento y la limitación de los
peritos Gendarmes, que “tomaron la precaución” de utilizar el “potencial en el
informe, apartado “mecánica del hecho”, que reza: “PUDO HABER OCURRIDO DE LA SIGUIENTE MANERA ”.
Si el potencial basto para el auto de procesamiento, y este no se modifico pese a que a los 30 días sobrevino la
prueba científica contraria determinante
de la “inexistencia de intervención de hidrocarburo”, como
podría ahora arribarse a certeza, cuando los propios peritos afirman que “la
hipótesis es errónea y no corroborada por la ciencia”.
A los fines del control de la infraestructura racional, en
esta Alzada se concluirá seguramente que “no es valido asentar la certeza en el
informe criminalistico como documento incorporado en el debate”, sin
contrapesar la “contraprueba negativa contundente de la pericia química también
incorporada”, y menos obviar que “el propio perito asegura en audiencia que las
conclusiones de la pericia criminalistica ya no pueden ser sostenidas”.
A esa conclusión no se arriba únicamente por los resultados
químicos, que como explico Converso pueden variar por el tiempo, sino fundamentalmente porque las premisas –
según lo admitió el perito – no eran correctas, ya que la dinámica se
construyo a partir de un escenario direccionado por el testigo Chavez, que
afirmo que la ventana del frente de la casa y la ventana de su dormitorio
estaban abiertas, a partir de lo cual se afirmo aquella dinámica de fuego por
corriente de aire.
Pero cunado los peritos tomaron conocimiento en el debate,
por los testimonios e informes de bomberos, que la ventana del frente fue “rota
para sacar a la victima ( con restos de celosía en el interior producto del
golpe) y que la del dormitorio estaba cerrada – por la propia admisión de
Chavez – esa parte de la hipótesis también devenía errónea”.
A ello se le suma que admitieron que el sistema de “vasos
comunicantes – por el que informaron pendiente de afuera hacia adentro - era
arcaico, y que la técnica empleada por el perito oficial Bravo - Teodolito –
era de máxima precisión; en base a lo cual reconocieron que el informe sobre pendientes
de suelo “también era erróneo.
Para que no queden dudas se le pregunto si algún punto de la
pericia era verdadero o si consideraban que habían incurrido en falsedad, a lo
que contestaron que actuaron de buena fe, que lo informado no era falso, que se limitaron a
contestar una “hipótesis del magistrado”, que simplemente “toda la pericial era
errónea”.
Entonces, no es posible mantener la bondad del merito del
Tribunal que sienta la mecánica en el informe pericial crimionalistico obviando
el resultado químico y lo declarado en sala por los peritos, sin afirmar un
hecho que la ciencia determino que no existió.-
Otro tanto acontece con la seudo resolución de la nulidad por falta de exhibición de
secuestros en la sala y
nulidad y/o inexistencia de secuestros por trabajos fraguados – porque
según se fundo no fueron resueltas – en la que el Tribunal admite que
efectivamente no fueron exhibidos, excusa en que nadie lo solicito, y que
consta en el expediente la preservación de la cadena de custodia y esta
documentado perfectamente su secuestro, expresiones todas retóricas
que contradicen las propias constancias documentales, infringiendo el principio
de razón suficiente, por lo que deviene nulo de nulidad absoluta.
Se transcribe
necesariamente el párrafo pertinente del fallo: “4) Incidente de Nulidad por falta de
exhibición de secuestros al acusado y a las partes; Incidente de Nulidad del
proceso por procedimiento judicial fraguado en relevamiento y preservación de
secuestros.-Que en relación a este planteo nulificante perpetrado por la
defensa de Guardo, “debo señalar que le asiste razón al incidentista, cuando señala que los
objetos secuestrados en la causa, no fueron exhibidos en el debate” (
los comillas y negrita nos pertenecen).-Pero ello, obedeció o se debió, en
tanto que, ninguna de las partes solicito la exhibición de dichos elementos y “el
Tribunal no debe ni puede ordenarlo de oficio”, sin embargo, ello de
manera alguna, es motivo o causa de nulidad del proceso.-La causal de nulidad invocada es
tan absurda, como señalar que el proceso es nulo porque no se efectuó el
reconocimiento en el debate de persona o cosa, si dicho acto procesal no se
realizó, Ahora bien, puntualmente en lo que nos ocupa, en cuanto a la
falta de exhibición de los secuestros en el debate, no significa que no este
acreditada su existencia y el contenido específico de los mismos. Los
objetos secuestrados existieron y existen, están perfectamente detallados en
autos, embalados y reservados por secretaria, tal como lo señaló la propia
defensa técnica del acusado. Así respecto al bidón de plástico y la caja de
fósforos, han sido contundentes los testimonios producidos en el debate, como
también la documental incorporada que dan cuenta que dichos elementos
existieron, fueron vistos o encontrados y luego secuestrados en las cercanías
del lugar de hecho Así lo denotan: el Informe de servicio obrante a fs.1 Primer
cuerpo del expediente; El acta de secuestro obrante a fs.5 del primer cuerpo de
expediente; informe fotográfico obrante a fs.880 y 881del V Cuerpo del
expediente, y fundamentalmente acreditan la existencia del bidón, los
testimonios vertidos en el debate por los testigos, Liliana del Valle Ibáñez;
Agente José David Ramírez.-Tampoco, es nulo el proceso, (como
erróneamente lo señala la defensa técnica de Guardo) porque los elementos
secuestrados hayan sido fraguados o cambiados sin preservación alguna de la
correspondiente cadena de custodia.-Para evidenciar, la inconsistencia del
planteo, solo se debe leer detenidamente el contenido del “Acta de Relevamiento
de Secuestros” obrante a fs.863/864 del V Cuerpo de Expediente, en donde
puntualmente se detalla cómo fueron guardados y preservados cada uno de los
elementos secuestrados, acto para el que fuera notificada la defensa técnica
del imputado Guardo y al que no comparecieron según constancias de la referida
acta. Por todo lo expuesto se resuelve rechazar los incidentes impetrados por
la defensa técnica del acusado Guardo y tratados en este punto”.-
Lo único cierto de todo ese largo
camino de inexactitudes, es que se realizo en el juzgado un “acta de
relevamiento de secuestros”, y en esto cabe reconocer que “fue un intento
inteligente del Dr. Basbus”, quien por el conocimiento que tiene de las
consecuencias que el sistema normativo establece, trato de subsanar el vicio
letal de la causa: no había acta de secuestro del bidón. Con solo
confrontar el acta de secuestro a la que refiere el fallo de fs. 5, se verifica
la falta de razón suficiente de la afirmación del secuestro del bidón.
El verdadero absurdo es invocar el
testimonio de Liliana del Valle Ibáñez, que fue precisamente quien destruyo la
hipótesis del secuestro del bidón en la calle, al afirmar que “vio
cuando un policía venia con un bidón en la mano, se acerco al cordón y lo tiro
así (gesto de movimiento de brazo) al medio de la calle”, lo que consta
en el documento audiovisual y taquigráfico de la audiencia.
Mas absurdo aun es invocar el
testimonio del agente Ramírez, testimonio que refuerza la hipótesis de que fue
“plantado en la calle y sacado de la casa o de un vehiculo policial”, cuando
“confeso en la audiencia que el parte policial de hoja 1 ERA FALSO. En efecto,
manifestó que “cuando todos los funcionarios se fueron (bomberos y policía)
encontró un bidón en la calle, y llamo al jefe Ibarra – que en su declaración
negó la llamada – para que regresen y secuestren, y que luego de ello se llevo
el bidón a la comisaría – situación negada por el comisario veron.-
Ambos testimonios concuerdan y son
unívocos para demostrar que mas de treinta policías que rodeaban la casa no lo
vieron al llegar al lugar, ni el propio Ramírez, sencillamente porque como dice
Ibáñez un policía uniformado de azul, alto y robusto “lo traía en la mano y lo
tiro a la calle, por lo que “nadie se quiso hacer cargo firmando un acta de
secuestro”, y obligaron al “inexperto y nuevo de la comisaría – Ramírez – a que
firme un parte informativo cuya veracidad negó en la sala.
Se concluye la falta de razón suficiente
del fallo al afirmar la existencia de acta de secuestro de bidón de hoja 5 o el
valor de los testimonios que dan fe del secuestro.
Se concluye también la falta de
razón suficiente de afirmar que ninguna parte lo solicito siendo que el
incidente fue introducido en la etapa de recepción de prueba, y no obstante
tampoco se le exhibió al imputado ni la defensa, que tuvo que recurrir a la
tarea impropia de “mostrarles a la cara a los camaristas y la fiscalia una
gigantografia del bidón por la que se demuestra que tenia rastros del incendio
lo que concuerda con lo manifestado por Ibáñez de que fue traído por un policía
y tirado”
Lo que ya infringe toda ley de
pensamiento y penetra en otro terreno es afirmar que “el Tribunal no debe ni puede
ordenarlo de oficio”, conforme la interpretación exegetita- teleologica
que se realizo del articulo 333, y lo que indica el mas común de los sentidos.
Cabe recordar las palabras de
Voltaire acerca de los absurdo, ya que el fallo se lo enrostra a la defensa,
cuando decía “como puede un árabe avezado
en ciencias tan exactas como la matemática, la química o la física ser tan
agudo en cuestiones tan complejas, y a la vez, ver la mitad de la luna en la
manga de Mahoma. Como se puede estar tan por encima del sentido común en cuestiones
complejas y tan por debajo en cuestiones mas simples como saber que la mitad de
la luna no entra en la manga de Mahoma”.
Como puede un tribunal de justicia
afirmar una verdad cuya falsedad es por todos conocida, que extraña habilidad
es esa de convertir una obligación funcional propia de un sistema mixto como el
del código en una potestad discrecional sujeto al principio dispositivo de un
procedimiento adversarial. Como puede el fallo, decir que no hubo reclamo
frente a tamaño incidente por el que se introdujo excepción de falta de acción
y falta de jurisdicción por perdida de la capacidad acusatoria y de la facultad
de penar por la descalificación procesal del estado que a través de sus
miembros del poder judicial “ocultaron la prueba en el debate”, infringiendo el
máximo deber del proceso: “DESCUBRIR LA PRUEBA ”.
Como puede obviar que la defensa le
demostró que el acta de relevamiento de secuestros al que refiere, y por tanto
leyó el Tribunal, reza un bidón de 10 litros y a la Cámara habría llegado un
bidón de 5, según cargos de secretaria que son instrumentos públicos, y no
atinar tan siquiera a traer los secuestros y mostrarlos en la sala.
Como puede obviar que la defensa
impugno y ataco de nulidad por ese mismo motivo, a un supuesto vaso de vidrio que
conforme el acta de relevamiento contenía liquido y cuando regreso de
gendarmería contenía solidó, citando puntualmente las piezas documentales donde
consta la falta de preservación de la cadena de custodia que demostró
acabadamente los trabajos policiales y judiciales fraguados.
Como se puede obviar, que se
demostró por la defensa y se solicito nulidad y exclusión probatoria de los
supuestos resultados del cromatógrafo gaseoso y espectrógrafo de masa, porque
no se remitió ni consta agregado el “TEST DEL CROMATOGRAFO Y DEL
EXPECTOGRAFO”.
Todo ello vicia de razón suficiente
al fallo, y demuestra que las aseveraciones que contiene no exteriorizan mas
que el parecer psicologisado y desprendido de toda exigencia científica.
La tergiversación judicial probatoria
ha sido evidenciada en esta crítica, y con ella también acreditada la
tergiversación policial probatoria, ambas fundantes de la descalificación
conducente a la perdida de la potestad del estado para punir, sin
arbitrariedad.
Cuando hablamos de neo punitivismo,
que encuentra sobrados partidarios funcionalistas que denostan cualquier
intento de garantismo, nos referimos a los que solo ven la “sola ratio de la condena”, con
regresiones al “In derelictus
atrocissimis iura transgredi licet”, removiendo todos los obstáculos que
surjan, incluidos los del derecho, para el castigo de los culpables”.
Nadie discute la potestad de aplicar
una pena mas grave cuando el hecho es mas grave, pero si “discutimos el
tratamiento jurídico en todo lo demás”, y luchamos contra la licencia de
condenar incluso cuando se duda de la inocencia, que es el dogma del
neopunitivismo al pretender nacionalizar
el Estatuto de Roma, introduciendo “el in dubio pro victima” y erigir a los
jueces en los responsables de que todo culpable sea castigado, de cualquier
forma y a cualquier precio.
Sobre esta nacionalización
pretendida y otros vicios contra los que se debate, ha escrito con sobrado
fundamento Guillermo Fierro “La ley penal y el derecho internacional”, en igual
sentido Ezequiel Malarino, “activismo judicial, punitivizacion y
nacionalización, tendencias anti democráticas y antiliberales de la CIDH ”, en la que reseña “el
especial modo de concebir la función judicial por el realismo jurídico
norteamericano, que niega contenido significativo a las reglas a las que mira
con escepticismo, porque el derecho seria en ultima instancia aquello
irrevocablemente afirmado en la sentencia”.
4. c).- Falta
de motivación de la autoría por orfandad probatoria: Me remito a lo que
se funda mas abajo como “arbitrariedad de la aceptación de hipótesis
acusatoria”
C.- ARBITRARIEDAD POR
ADMICION DE LA
HIPOTESIS ACUSATORIA EN SITUACION DE ORFANDAD PROBATORIA CON
VIOLACION DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE NECESIDAD DE LA PRUEBA , EN PARTICULAR POR: : 1) PRESCINDENCIA DE LAS REGLAS PROBATORIAS DEL
CODIGO PROCESAL VIGENTE; 2) LA
APLICACIÓN DE SISTEMA, REGLAS Y PRINCIPIO DE LA PRUEBA DE OTROS
SISTEMAS, EN CONTRA DEL PRECEPTO; 3) ACREDITACION DEL CUERPO DE DELITO POR
PRUEBA INDICIARIAY POR INFORMES RETRACTADOS SIN TEST O CROMATOGRAMA; 4) LA ACREDITACION DEL
CUERPO DEL DELITO A PARTIR DE LA
AUTORIA ; 5) ACREDITAR LA AUTORIA CON VALORACION
PROHIBIDA DE TESTIMONIO DE PERSONA REQUERIDA DE FALSO TESTOMONIO POR EL
MINISTERIO FISCAL; 6) TERGIVERSACION DEL PLANTEO DE LA DEFENSA SOBRE LA NULIDAD Y EXCLUCION DE
TESTIMONIO DE HILDA CANCINO; 7) INCONSIDERACION DE PRUEBA RELEVANTE CONDUCENTE
A LA SOLUCION
CONTRARIA Y FALTA DE CONSIDERACION y REFUTACION DE
CONTRAINDICIOS Y CONTRAHIPOTESIS EN COMPETENCIA DE MEJOR VERIFICACION
El presente agravio contiene los vicios de máxima afectación de
garantía constitucional, que en general inciden sobre la necesidad de la prueba
como condición sin la cual no procede la condena, y en particular por
cuestiones puntuales que hacen a la in motivación absoluta por orfandad
probatoria, técnicamente insuficiencia, con afectación del contradictorio, la
legalidad, imparcialidad, objetividad, debido proceso que confluyen en
desigualdad frente a la acusación y la indefensión en este proceso, por lo que se
solicita expreso pronunciamiento sobre esta cuestión federal suficiente a los
fines de transitar la definitividad a los efectos de la vía del articulo 14, de
la ley 48.
El código procesal de la provincia aplicable al caso difiere
sustancialmente del nuevo código sancionado, en que a diferencia de este no
establece ni reconoce el sistema de libertad probatoria ni la regla de
valoración de sana critica racional, estableciendo un sistema tasado para la
acreditación del cuerpo del delito a la usanza de los viejos códigos de
procedimientos, no obstante lo cual deja un espacio critico de la prueba o de
libertad de valoración del material probatorio ingresado por los modos y medios
probatorios. En lo que interesa al caso, exige en el articulo 163 del cpcc la
producción de prueba pericial, y los puntos que debe evacuar el perito, sin lo
cual no puede tenerse por acreditado ni reemplazar esa prueba objetiva por la
convicción personal del juez.
Esta cuestión no es solo de derecho común o de naturaleza
procesal, sino la reglamentación de la garantía constitucional de defensa en
juicio contra los prejuicios, la retórica, la dogmática, el parecer o el simple
error de quien no es experto en la materia, como el juez, y necesita respaldo
científico.
Es también reglamentación del debido proceso en la formación
de la convicción judicial en la construcción de la sentencia a partir de una
buena infraestructura racional del decisorio por el que se ejerce el poder
punitivo del estado, que debe exteriorizar el respeto de todas las garantías
penales y procesales reconocidas por la constitución de la Nación y la interpretación
que de ella viene realizando al Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina
entre las que se incluye la ley, necesidad, injuria, acto, culpa, juicio, acusación,
prueba y defensa, con mas sus derivaciones lógicas e implicancias.
Ya se fundo acerca del informe técnico e bomberos y las
pericias (criminalistica y química) de Gendarmería, así como se sus categóricas
retractaciones en la sala.
Lo arbitrario es su valoración como pieza documental
incorporada, pese a la retractación, y sin designar una junta de peritos
idóneos como lo propuso la defensa al inicio y durante el debate como medida
para mejor proveer, incluso llegando el Tribunal a manifestar verbalmente en
cada fundamentacion de rechazo o cuando la defensa insistía que los técnicos
concluyan terminantemente, y dirigiéndose a la defensa: “YA ESTA CLARO QUE SOLO
EXPRESAN HIPOTESIS”. De lo que se ofrece como prueba documental el audiovisual
correspondiente a los testigos: FLORES RUIZ, ROLDAN, CONVERSO Y GOMEZ.
El fallo equipara con arbitrariedad una determinación
factica a esa hipótesis documental, que además fue retractada en sala, y para
no obtener mayores reveses en el juicio que conmovieran el designio de condena,
a su vez, rechazaba los pedidos de que se designe junta de peritos “en atención
a que las piezas documentales mencionadas diferían de la del perito oficial
bravo en cuanto a pendientes y del perito de parte en cuanto a mecánica y
dinámica”.
El tribunal “libero su convicción” tanto de la prueba legal
del articulo 163 como de la sana critica racional, eludiendo su deber de
justificar la inducción, negando que la necesidad de la prueba sea condición
necesaria de la condena y la pena, a la que suplanta por un criterio
discrecional y potestativo.
Paso por alto la teoría de la prueba y error como método de
la investigación inductiva, obviando lo mas fecundo, que es el error, porque
prefería quedarse con los instrumentos de pericias, que aunque equivocados, los
necesitaba para la condena.
Con ese criterio de valoración por el que sustituye tal
medio de prueba cae en una petición de principio que remite a la potestad de
los jueces y de que la carga de la prueba se configura circularmente como carga
de aducir la prueba que el tribunal considera tal porque tiene el poder de
valorarla.
Ambos vicios de entidad lógica o de “argumento probatorio”,
en tanto lo desatiende no solo de los medios establecidos sino incluso de la
necesidad de cualquier medio, atribuyéndose la valoración, no es sino una
regresión a su potestad de considerar que le es indiferente la retractación, o
el potencial de los informes, o que los propios peritos digan que solo es una
hipótesis no acreditada, o que no exista cromatograma, porque no necesito nada
para afirmar que se uso nafta y fue intencional, con la sola exigencia, que
también se auto impone, de desechar la concurrencia de un accidente por
cortocircuito.
Sobre esa tosca de arbitrariedad, coloco un manto de
indicios para acreditar la existencia del hecho a partir de la autoría,
abrogando el precepto constitucional de necesidad de la prueba establecida.
Igualmente suprimiendo mentalmente la omisión
inconstitucional de la necesidad de prueba directa para acreditar la existencia
del hecho, el fallo no supera la critica relativa a la suficiencia de la
inferencia inductiva a partir de indicios.
Sin realizar inferencia
arribo a certeza a partir de una probabilidad de probabilidad de
probabilidad, que se remonta a la única prueba de indicio de oportunidad del
testimonio de Hilda Cancino, y se dice “única” porque suprimida mentalmente
este indicio de oportunidad u ocasión, los indicios de profugues y antecedentes
de violencia no son condición suficiente de autoría.
En cuanto al hecho “indiciario
en si” considera creíble que
Hilda Cancino vio a Guardo en la vereda de su casa en ocasión previa al
incendio, obviando que en su primer testimonio dijo haberlo visto después de producido, y huyendo por
calle San Juan. Considera creíble ahora que lo haya visto por la celosía de la
ventana de su dormitorio con la ventana de vidrio cerrada, cuando en su primer
testimonio dijo que abrió la celosía, en el segundo que solo abrió la ventana
de vidrio, y en sala e inspección ocular que no abrió nada. Considera creíble
variar de ver a un hombre corriendo por la esquina, y describir físico e
indumentaria, a ver un hombre parado
detrás de su propia tapia y solo ver su rostro. Considera creíble decir que lo
vio también a las 23 horas del día 27 de julio pasar en su automóvil, cuando en
cinco testimonios previos dijo que solo vio un auto parecido. Considera creíble
decir que lo vio a esa hora ( 23 horas) porque salio a tirar agua a la calle, y
que la victima estaba en la vereda con un menor y al verlo aterrorizada ingreso
y se metió bajo de la cama, cuando en cinco testimonios previos nunca menciono
que la victima Silvia Chavez estaba con un menor en la vereda, y cuesta
entender como supo que esta se metió debajo de la cama como hacia siempre.
Mucho mas cuesta entender que diga, que media hora antes del incendio lo vio en
su vereda y volvió a dormir, cuando en cinco testimonios previos dijo que
inmediatamente que lo vio llamo a la policía y salio a auxiliar por el
incendio. Cuesta que entender que se le atribuya credibilidad cuando en sala
reconoció que al llegar a la casa incendiada donde estaba toda la policía no
menciono que vio media hora antes a Guardo. Ni se lo comento a ninguna persona
con la que estuvo ese día, pese a relatar que por la noche participo en una
reunión de vecinos indignados porque habían liberado a Guardo, y durante un
largo interrogatorio que se ofrece como prueba, la testigo reconoció que
incluso en esa reunión tampoco dijo que vio a Guardo. Concluyo creíble el
Tribunal que esa misma persona que dijo en sala haber sido “citada”, compareció
espontáneamente en la policía al día siguiente de esa reunión de vecinos a
manifestar que “lo vio”, y a partir de esa declaración y las sucesivas, lo vio
de las mil y una forma en un segundo de la noche, y ante cada falsedad en la
que se la descubre contesta: “IGUAL SE VE” Y “QUIEN OTRA IBA A SER”.
En cuanto a la
relación inductiva de ese indicio se interrumpe toda inferencia porque el fallo
no logra vincular el indicio con el nexo causal del incendio, ni con el bidón
ni los fósforos, respecto de los que simplemente “dice” que Guardo se los
olvido en el lugar, ni con la propia acta testifical (7 testimonios) ni las
actas de secuestro.
Surge la interrupción del nexo causal, y con ello por modus
tolens, el descarte del indicio, cuando se comprueba que la credibilidad de
palabra en sala de la testigo no tiene respaldo en las actas testifícales de
Hilda Cancino, por sus variaciones “antinaturales” ( como las describiera la Excma. Cámara de revisión al
momento de conformar el auto de procesamiento) que debían encontrar una
explicación ( como también le exigió la cámara al instructor, que sin mediar
“nada” elevo la causa a juicio) y no solo no encontró sino que aumento
versiones antinaturales y mayores falsedades como la ultima versión de “la
ventana de vidrio cerrada y haber visto a la victima en la vereda a las 23
horas cuando paso Guardo”.
Sabemos que el
indicio indica una probabilidad de una inferencia plausible, que a su vez hace
plausible otra, y que incluye la probabilidad de la verdad o exactitud del acta
testifical, pero JAMAZ DE TODAS LAS ACTAS TESTIFICALES, ya que la testigo en
cada nueva declaración dice que le “anotaron mal”, pero en la inspección ocular
que realizo la cámara llego al absurdo de negar lo que una fotografía de la
inspección ocular anterior hacia evidente: Y LAS FOTOS NO SE TRANSCRIBEN MAL.
Claramente se ve en la inspección del juez Basbus y secretario Santucho que la
testigo reconstruye con la ventana de vidrio abierta y en la del tribunal con
la ventana de vidrio cerrada. Y PERSISTE EN QUE “IGUAL SE VE” COMO “IGUAL LO
VIO” DE CUERPO ENTERO O solo LA CABEZA SOBRE
EL TAPIAL, ASI COMO PARADO EN SU VEREDA O CORRIENDO POR LA ESQUINA. Para terminar siempre
diciendo “y quien otro iba a ser”.-
Siete actas testifícales diferentes de Cancino no hacen
plausible la probabilidad, tal como lo expreso en su momento la Cámara de apelación que le
atribuyo a los testigos Hilda Cancino y Juan Chavez “versiones antinaturales
que demandaban una investigación porque alguna explicación habría de
encontrarse a las contradicciones evidentes”, sin embargo como ya se dijo, ni
bien bajo el expediente a juzgado en vez de cumplir la manda, se corrió vista
para requisitoria y se elevo en esas condiciones el expediente, verificándose
en la sala dos nuevos testimonios con mayores contradicciones y dos falsedades
evidentes.
El fallo no toma consideración de la alegación de la defensa
sobre la mendacidad evidente de Juan Chavez, que en la denuncia manifestó
entregar tres cartas que en la sala niega. Pero fundamentalmente se evidencia
el falso testimonio cuando se confronta la denuncia con los testimonios
subsiguientes. En el primer acto, a tan solo 30 minutos del siniestro,
manifestó que “entro una bola de fuego desde el comedor que paso por el
dormitorio de las victimas y alcanzó el propio, por lo que se introdujo
arrastrándose bajo las llamas a auxiliar a las victimas, rompió una puerta y
una ventana con una silla, tomo a Silvia Chávez y la arrastro hacia la calle.
Luego en sus testimonios dio otra versión diametralmente opuesta afirmando que
no ingreso, no rompió, ni arrastro a las victimas, y solo atino a salir por el
fondo y auxiliar de afuera, y que nada de la denuncia era cierto. Sin embargo
para la Cámara
solo tiene valor sus dichos en la sala, en tanto incrimine a Guardo, pero no
considera la secuencia en la que el testigo admite que “SOLO EN UNA OPORTUNIDAD TUVO
PROBLEMA CON GUARDO QUE SE FUERON A LAS MANOS Y QUE NUNCA ENTREGO CARTAS,
RECONOCIO QUE TENIA UN CICLOMOTOR Y AFIRMO QUE ESTABA ADENTRO DE LA
CASA PESE A QUE LOS INVESTIGADORES Y
CORQUIS NO LO REFLEJAN. LLEGANDO A ADMITIR QUE NUNCA VIO UN BIDON” .
Como ausencia de consideración de contraindicio es un motivo fundante de
arbitrariedad de sentencia
El concepto de “evidencia” supera al “indicio” en relación a
la mendacidad, en que emerge de un “elemento material o rastro” que cuando se
somete a verificación procesal puede ser considerado “prueba” de una hipótesis
más o menos plausible.
En cuanto a la mendacidad contamos con “pruebas directas”
por la verificación de las evidencias en el expediente a partir de medios
probatorios “documentales escritúrales y fotográficos”.
La reconstrucción de visión realizada por el perito oficial
Bravo en al inspección ocular de diciembre de 2007, se realizo en base a las
tres primeras versiones de la testigo Cancino, que en su primer testimonio
había manifestado verlo corriendo para lo cual abrió toda la ventana con
celosía incluida y en el acto de inspección, realizada un año después, vario
para afirmar que solo abrió la ventana de vidrio y lo miro por la celosía subiéndose a una
cama, tomándose “muestras fotográficas en las que incluso se ve al secretario
del juzgado y la testigo”.
En su testimonio en sala manifestó que no abrió nada y que
no participo en el acto de inspección del año 2007, afirmando hasta el enojo y
levantando la voz de que “no le permitían ingresar al dormitorio y que jamás
abre la ventana en invierno, llegando a reforzar con el interrogante de “quien
abre la ventana en invierno” hasta que la defensa le hizo exhibir la fotografía
en la que se la podía ver junto a la ventana participando de la diligencia con
la ventana abierta.
En el acto de inspección judicial de la Cámara de Juicio la testigo
reconstruyo su visión con “la ventana cerrada”, por lo que la defensa solicito
su inmediata detención, entregando en mano de presidencia la copia de la
inspección anterior de 2007. Dicho planteo no fue resuelto en el
veredicto ni en la fundamentaron que integra la definitiva, sin embargo
concluye con arbitrariedad que ( TEXTUAL) “Este testimonio, que ha
criterio de este juzgador resulta de un alto grado de credibilidad, desde la
inmediación misma con la prueba, apreciándose cada entonación de la voz, gesto
y actitud de la testigo en su contexto socio cultural como valedera en su
conjunto.-Además, lo que la testigo Cancino vio y como lo vio, pudo verificarlo
el tribunal y las partes en la inspección ocular llevada a cabo en el
transcurso del debate oral.”
La verificación del tribunal y las partes a la que se alude es la
inspección ocular realizada en dos etapas, la segunda “para ver si salía bien
lo que fracaso en la primera”, porque no se trataba de verificar si podía ver,
lo que nunca fue objetado por la defensa, sino las sucesivas variaciones de
“como lo vio”, porque “además de variar en relación a la ventana de vidrio”
momento en el cual debió ser detenida por presidencia, se coloco en el vértice
superior izquierdo de la ventana derecha, por donde miro e hizo mirar a todas
las partes, preguntándosele si no se corrió, si pudo haber mirado por otro lado
contestando que “siempre mira por ahí”, momento en el cual la defensa exhibió
la fotografía anterior para evidencia de que en aquella oportunidad la ventana
de vidrio la coloco abierta y tenia una calcomanía en el preciso lugar por
donde la testigo miro, y que la testigo estaba ocultando y faltando a la
verdad, por lo que termino el acto, saliendo todos a la calle, donde el
tribunal delibero, tomando la palabra la Dra.
Piaza de Montoto para hacer saber que “se haría de nuevo
colocando un papel en ese lugar para que mañana no vengan los defensores con
nuevos planteos” ( lo que consta en audio de secretaria que se requiere y
ofrece como prueba), por ello la defensa se opuso al nuevo acto que se
intentaba “para ver si salía bien”, en atención a que, como efectivamente lo
hizo, la testigo simplemente correría su cabeza y miraría por otro lado,
motivando el retiro de la defensa para no convalidar la “repetición inadmisible
del acto definitivamente nulo por la falsedad de la testigo”.
Ese día se verifico, y también es evidencia, otra cuestión insólita,
cuando el Tribunal y la
Fiscalia , revisaban un zócalo instalado en la puerta de
ingreso de la familia Cancino ( vecina de la casa siniestrada) y la fiscal le
indicaba al Dr. Encalada de que “era igual al zócalo del vecino”, interviniendo
la defensa para indicarle al tribunal de que “no era igual sino mas pequeño que
el de la casa siniestrada”, y señalándole a los miembros donde quedaba la casa,
“porque no la conocían”, a efectos de ampliar el acto constituyéndose en ese
lugar, contestando de que no era necesario concurrir al escenario del hecho.
Ello se constata cuando en la resolución definitiva se hace merito, “sin
decir que el tribunal no conoce el escenario del hecho”, de que las
características de la vivienda de Cancino es similar a la característica de la
vivienda de Chavez, o que la ausencia de daños en la puerta de ingreso de la
casa siniestrada demuestra que la pendiente era de afuera hacia adentro”
La ausencia de daño en esa puerta de ingreso es insólitamente tomada
como “indicio de la pendiente”, violando toda ley de inferencia inductiva,
cuando a la vez desecha la retractación de los Gendarmes que reconocieron su
error en cuanto a pendientes, y “selectivamente” deciden suprimir la pericia
oficial del Oficial Bravo a la que ni mencionan, y la prueba directa
fotográfica que ilustra gráficamente la concentración de liquido en el umbral
de la puerta de ingreso formando un enorme charco del ancho del comedor que se
afina ostensiblemente en dirección al dormitorio sin trasponer este ultimo
umbral, porque de admitirlo tendrían serias dificultades o “inexpugnable
imposibilidad” de afirmar la ignición en la puerta de ingreso en la casa, sin
que el foco principal se encuentre en el comedor, porque a diferencia del
pensamiento sentencial “la nafta no combustiona selectivamente dentro del mismo
charco”, y la puerta y el comedor habrían desaparecido por la acción de 11.000
kilo calorías por litro de nafta que multiplicada por los diez litros del bidón
totalizan 111.000 kilos calorías, y “sin embargo sobre ese charco se encontraba
una mesa de formica intacta, que curiosamente desapareció de la casa” y puede
verse en las fotografías “hasta la pintura blanca de la pared cercana a la
puerta.
El tribunal concluye con arbitrariedad la ignición en el exterior de lo
vertido, y el rápido corrimiento del combustible por la pendiente que se
verifica solo en el capricho y en contra de toda la prueba objetiva de las ciencias
naturales, SIN REFUTAR LOS CONTRAINICIOS ALEGADOS POR LA DEFENSA relativa a LA AUSENCIA DE DAÑOS en los
objetos del comedor - incluida la puerta de calle, y la propia puerta del
dormitorio, que no presentaron daños a la observación de los peritos y funcionarios
policiales,
Los sistemas mas sofisticados de medición fueron utilizados por cuatro
peritos, y sin embargo, prevalece “una deducción irracional del Tribunal”, que
de ningún modo puede apartarse de conclusiones científicas sin aportar razones de
“notorio absurdo de los peritos”.
Aunque basta tan solo una ruptura del nexo causal indiciario para
destruir como se hizo el razonamiento de la sentencia, solicitamos que la Alzada preste atención a
que la afirmación de que “guardo se
olvido el bidón” no es un “hecho indicado por ninguna premisa indiciaria”, sino
mas bien una simple presunción de que si lo vio Cancino y había un bidón junto
a un incendio entonces se lo olvido, pero sucede que la sentencia falla en la
verificación del nexo causal indiciario entre el bidón y el siniestro,
produciéndose las mas grave de las rupturas.
En efecto, el fallo utiliza el testimonio de Liliana Ibáñez y del
oficial Ramírez para ligar el bidón al suceso, y hasta allí no habría absurdo,
pero cuando se lo intenta vincular con la autoría exterior en base a ese
testimonio el absurdo es evidencia en la sentencia que afirma que la testigo
“vio cuando un policía encontró un bidón y lo
acomodo
en la vereda”, lo que constituye “TERGIVERSACION PROBATORIA
FUNDANTE DE ARBITRARIEDAD”, en tanto la testigo claramente manifestó – y
sostuvo pese a las amenazas de Fiscalia – de que “VIO CUANDO UN POLICIA TRAIA
UN BIDON EN LA MANO Y LO
ARROJO ASI ( CON GESTO DE BRAZO)” A LA
CALLE ”
La semántica en la connotación es un motivo de arbitrariedad cuando la
intención y extensión del significado de las palabras utilizadas “permiten
la inferencia inductiva de una acción o suceso distinto al relatado por el
testigo”, y a la vez, se intenta enmascarar una situación irregular fundante de
los trabajos policiales fraguados denunciados en la sala por la defensa, porque
“encontrar es lo opuesto a plantar prueba”, y “acomodar” es realmente
inexplicable a partir de las reglas de criminalistica en cuanto a custodia de
evidencias.
Otro tanto acontece con la ruptura de esa cadena de custodia
que es premisa de la sentencia, que afirma el secuestro por bomberos y
preservación hasta su entrega en juzgado, cuando se constata que no existe acta
de secuestro y el jefe de bomberos reconoció que no solo no secuestro sino que
ni siquiera tuvo en manos el bidón, que además no fue reconocido ni exhibido a
nadie en sala, y ningún funcionario policial se hizo cargo de su secuestro, y
consta la variación de su tamaño hasta que llego a la mesa de entradas de la Cámara. Toda esta
circunstancia no puede ser obviada porque la defensa no mantuvo silencio y
articulo de nulidad, invocando agravios federales, de los que se solicita
expresa consideración en esta Cámara de Revision por el compromiso de garantías
ya largamente fundadas en este escrito.
El testigo Oficial Ramírez también
invocado como premisa de inducción indiciaria en la sentencia, también es
utilizado para afirmar una acción de secuestro o suceso de preexistencia del
Bidón en el escenario del hecho, cuando lo relatado efectivamente demuestra que
“el
bidón no se encontraba en el escenario cuando llegaron los policías”,
lo que puede inferirse del dato introducido por el testigo de que “cuando se
fueron todos encontró un bidón”, y se sabe que todos eran mas de treinta policías,
incluyendo bomberos, que se retiraron sin ver un bidón “blanco” de diez litros
pese a que iluminaron el lugar con las luces de todos los móviles, según esta
acreditado en el debate con el testimonio del chofer ( agente Medina) del móvil en el que se conducía Ramírez, que
en su testimonio dijo que no vio ningún bidón y que tampoco Ramírez llevo el
bidón a la comisaría.
Esa si es una inferencia indiciaria valida, sin el capricho de la
defensa de afirmar sin otro indicio de que “fue plantado por la policía”, para
lo cual demanda un nuevo esfuerzo para saltar a ese hecho aplicando o
conectando a la premisa una regla que permita una deducción a partir de la
inferencia.
Es regla procesal y ley de criminalistica, que el escenario del hecho es
“usualmente preservado hasta que se recoge elementos, rastros, huellas y se
asegura el lugar con precintado y fotografías previas y durante el trabajo de
los peritos”.
Partiendo de la premisa de que al lugar llegaron todos los peritos,
incluido el jefe de policía a cargo, es de buen pensar suponer que se cumplió
con los recaudos indicados, y si conectamos esa regla a las premisas
indiciarias introducidas por los Ramírez de que encontró un bidón “después que
se fueron todos”, y Ibáñez de que “vio cuando un policía traía en la mano un
bidón y lo arrojo a la calle”, ya es valido el salto a la inferencia de que el
bidón fue plantado por un policía, quedando sujeto a prueba de otra secuencia
la circunstancia de “donde pudo haber estado ese bidón” que el policía traía en
la mano.
Para ello, sirve de dato indiciario el relato de la testigo Ibáñez
acerca de que “el policía venia de la casa” para vincularlo a otra premisa
indiciaria encontrada a partir del trabajo fotográfico y su digitalización que
demuestra al menos “que el bidón presentaba manchas negras en distintas partes,
en particular en la agarradera y pico o boca del bidón”, que conectado a una
regla general criminalistica permitiría inferir inductivamente con plausividad
que esos rastros son propios de la acción y dinámica del incendio o de
contenido de otro liquido distinto a la nafta por su color negro, compatible
con el charco en el interior del comedor, bajo de las camas de la victima y
ventana de Juan Chávez, sin dejar de mencionar que la investigación de la
actividad de las personas que habitaban la casa logro determinar que Juan
Chavez trabajaba en logística y poseía un ciclomotor, que llamativamente no
consta en ninguna inspección ocular, siendo también usual que la mezcla se
realice en bidones, y la persona maneja por su trabajo tanto aceite como
combustible.
Otras rupturas del nexo causal de las inferencias inductivas
se producen por las pruebas objetivas, o mejor dicho por la prueba objetiva
“negativa” de inexistencia de cromatograma y de espectro de masa que plasman
y prueban el resultado del cromatógrafo gaseoso
y el espectrógrafo de masa respectivamente en relación al invocado
resultado positivo del bidón, y sobre ello los jueces no analizan ningún
“indicio de olor a nafta” como para reemplazar la prueba objetiva de la que
carecen, y cuanta en la causa con contraindicios de existencia de aceite en el
interior de la vivienda, y contra hipótesis de autoría desde adentro o
accidente por uso de brasero de acuerdo a una foto que ilustra la existencia de
brasero en el patio y la falta de suministro de gas envasado o natural en la
vivienda siniestrada, además de otros elementos combustibles diseminados en el
dormitorio y en el comedor, especialmente grandes cantidades de plástico y ropa
en cercanías de la cama de Silvia Chávez, una botella plástica derretida en el
comedor con signos o huellas de contenido negro de apariencia aceitosa
encontrada en el medio de un charco “aceitoso” en el comedor.
Esta botella no fue peritada y aparentemente obra como
secuestro en una de las muestras del relevamiento de secuestros, que como se
dijo, tampoco se exhibió en la sala de juicio, junto a otros plásticos
encontrados supuestamente en el dormitorio, fundantes de la contra hipótesis de
la defensa no refutada por el Tribunal en la sentencia.
Porque no necesariamente implica esta contra hipótesis el
afirmar la “autoría de tercero”, como se desliza en el fallo, sino
sencillamente “la posibilidad mejor demostrada de una hipótesis de siniestro no
determinado y incluso no intencional con mecánica y dinámica distinta y probada
en la causa”
A la evidencia y prueba de esa evidencia en la sala,
convergen todos los elementos secuestrados (plásticos y liquido aceitoso), las
fotografías del charco con aceite y manchas de aceite en bidón y ventana de Chávez,
pero por sobre todo la RETRACTACION DE LOS PERITOS GENDARMES Y
BOMBERO: “QUE RECONOCIERON LA MEJOR
EXPLICACION DEL EVENTO CON MECANICA DE FOCO EN EL DORMITORIO,
Y CIRCUNSCRIPTO A LA CAMA DE
SILVIA CHAVEZ, PORQUE LA OTRA CAMA
NO PRESENTA NINGUN DAÑO”
El propio fallo transcribe parte del testimonio del Sub
Crio. FIGUEROA AGUSTÍN ERMES (fs. 95/96 planimetría. fs. 290) Ante el
Tribunal: Manifiesta
que “Había
una mancha que podría ser tipo aceitosa en todo el agua que ha quedado
acumulada en lo que ha trabajado personal de bomberos con anterioridad. Se
notaba como aceite, creo que bomberos ha levantado una muestra de ahí. Se ha
levantado muestra de eso pero después no sabe si se habrá analizado”, y
no se entiende como a partir de ello “sigue afirmando la pendiente en contra de
la física”, cuando en la planimetría esta dibujado el charco en el umbral de la
puerta de ingreso, con referencia “liquido aceitoso”, y en las fotografías del
expediente, que la defensa amplio y digitalizo se visualiza manchas de color
negro similares al aceite, además de una botella plástica derretida. Seria el
único caso de la historia en el que un charco se forme en la parte mas alta de
un piso. Fácil es concluir que el único motivo por el cual el charco no se
escurrió hacia el exterior, es precisamente el zócalo de la puerta, que como
sabemos permitió al Tribunal la presunción antinatural ya criticada acerca de
la pendiente a partir de la cual justifico de modo inverificable que la puerta
no se haya quemado.-
El fallo realiza entonces
inferencia inductiva selectiva negativa en relación al incendio intencional a
partir del “rechazo también selectivo y arbitrario de hipótesis en competencia”
, cuando por ejemplo arriba a esa
conclusión de intencionalidad al “descartar un cortocircuito”, como si este
fuese la única causa conocida de un siniestro accidental conocida por la
ciencia criminalistica que enuncia una larga lista de supuestos, entre las que
cita, y se elige por su pertinencia al caso: “el almacenaje de acelerantes u
otros elementos combustibles como ropa o plásticos que expuestos a una
combustión lenta por simple “vela o brasero” generan un incendio.
Pero centrándonos en el cortocircuito para hacernos cargo de la
critica a la única variable de siniestro descartada en el fallo, “los peritos
gendarmes reconocieron que no peritaron esa posibilidad porque el magistrado no
les permitió investigar otras hipótesis, y a preguntas de la defensa
contestaron que “no realizaron prueba de fusión de cobre ni destaparon la caja
eléctrica, ni concurrieron o usaron escalera ni busca polo ni revisaron
cables”; también se verifica en la causa que esa pericia no la realizo ningún
otro perito, y solo hay una mención del Bombero que dice haber “visto la caja
pero no la desarmo ni secuestro los fusibles”, siendo que en el dormitorio y en
toda la casa los toma corrientes y las cajas superiores están ennegrecidas
conforme consta en las muestras fotográficas, incluso un cable pende sobre la
única cama afectada en el incendio.
Deja fuera de consideración selectiva, la circunstancia
negativa o hecho negativo de que el “brasero de la casa no fue habido en
secuestro”, y que dicha casa no contaba con
suministro de gas ni gas embasado y tampoco cocina, por lo que la familia
cocinaba en el patio, en una “mancha de brasero que se observa en fotografías
tomadas el día del hecho”
También deja fuera
de consideración selectiva de la prueba, la contundente testimonial del Jefe
del cuerpo medico forense, Dr. Julio Roldan que sugiere con sustento científico que las victimas pudieron
estar en estado de “semi inconciencia o sustancias psicofármacos o
psicotrópicas u otras” porque es imposible que no reaccionen a la presencia del
fuego si es que este principio en el exterior de la casa como afirma la
hipótesis infundada del fallo, además de considerar posible que la victima
Silvia Chavez haya sido quemada de arriba hacia abajo, acostada, por las
características de las lesiones observadas en la sala de internacion del
hospital y en las tomas fotográficas exhibidas al perito medico, cuyas
características “difieren ostensiblemente de las de su madre Estela Chávez”,
como distintas son las consecuencias de daños en cada cama, sin dejar de
mencionar que analizo como relevante que Silvia Chávez era la única victima a
la que una vez rescatada y colocada en la vereda “se le encendían los
pantalones por efecto del aire”, lo que solo se explica por la presencia de
combustible en combustión inacabada.
Tampoco valora que entre los trabajos policiales fraguados
“desapareció la ropa de la victima, un short vaquero y remera” que
conforme el relato del Dr. David Jarma, medico autopsiante, fue colocado en una
bolsa y entregado a la policía para pericias”, sin que conste el secuestro en
esta causa, que habría permitido determinar la presencia y naturaleza del combustible en su ropa.
Deja fuera de
consideración un cúmulo de contraindicios que destruyen o refutan por modus tolens los indicios que
sostienen la hipótesis acusatoria, y refuerzan por modus ponens distintas
contra hipótesis posibles y mejor explicadas a partir de la prueba
rendida en el proceso.
Entre esos contraindicios, resta mencionar los trabajos judiciales
fraguados, como ser la sustracción de folios del expediente, la
exclusión de la hoja 10 de tres cartas que supuestamente Guardo había enviado a
la victima que constan agregadas por Juan Chavez con su denuncia a “tan solo 30
minutos del siniestro”, y cuya realidad negó el testigo Chavez en la sala, en
la que admitió que “NO LLEVO NINGUNA CARTA NI LA AGREGO CON LA DENUNCIA ”. Así también la
falta de preservación de una cadena de custodia casi inexistente desde los
trabajos en el escenario del hecho, con variaciones insólitas en el tamaño del
bidón ( conforme cargos de remisión a cámara) y contenido de un vaso de vidrio
que contenía liquido al momento del secuestro y se convirtió en solidó en el
informe de Gendarmería. También la “ROTURA DE FAJAS Y VIOLACION DE LA CUSTODIA DEL ESCENARIO DEL
HECHO”, como lo demuestra el propio ingreso y trabajo fotográfico de gendarmería y lo relatado por los Gendarmes
en sala, acerca del picado de paredes, desarmado de camas, instalación de una
mesa en el dormitorio de las victimas, habitabilidad de la vivienda por Juan
Chávez, con una cama de uso habitual y luz eléctrica reconectada”. Se suma la “sustracción
y/o destrucción” de entre los folios faltantes en el expediente de un acta que
refleje la inspección ocular y relevamiento vecinal practicado por el JUEZ ZANI
en los bares donde el imputado manifestó en su testimonio que había desayunado,
corroborado con el relato en sala del dueño de uno de esos bares, llegándose al
despropósito de la denegación arbitraria de prueba en el juicio, de rechazar el
pedido de comparendo a testimonial del Dr. Zani, para concluir afirmando en el
fallo la mala justificación de la coartada.
En cuanto a la
coartada – presencia en otro lugar – el tribunal omitió toda valoración
objetiva posible llegando a tergiversar la prueba que indica que Sergio Lazarte declaro primero como testigo “ y
pese a ser hostigado sostuvo que estuvo esa noche y a esa hora con Guardo en la
casa de calle Libertad, y que previo a dormir fueron a un kiosco de calle
Moreno a comprar Coca cola, y al levantarse, fueron a desayunar a un bar de
calle 25 de mayo, tras lo cual fueron interceptados por policías que detuvieron
a guardo”
En su testimonio,
Carlos Guardo, manifestó lo mismo por lo que fue liberado, tras lo cual regreso
a Tucumán donde estudiaba.
En sala, Carlos
Guardo reconoció contenido y firma de su declaración indagatoria judicial y
sostuvo postura de inocencia, explicando que no regresar a la provincia no fue
una decisión personal, de lo cual su propio padre se hizo cargo en el alegato.
Sergio Lazarte fue
imputado por el incendio y detenido por mas de un año y ocho meses, pese a lo
cual mantuvo su postura de inocencia, pasando por un verdadero calvario, hasta
ser “sobreseído parcial y definitivamente con expresa mención de que el proceso
no afecta su buen nombre y honor”
En la sala de juicio
dio un relato descarnado de todo lo que sufrio en manos de la policía y la
justicia, tanto el como su familia, coincidente con el relato de estos en sala
por los oprobios y delitos cometidos por el comisario Veron, algunos consumados
en dependencias del juzgado, sin embargo contra toda regla, el fallo no se
encarga de “refutar la coartada”, cual era su obligación previa a ubicarlo en
el lugar del hecho.
Esta refutación solo
puede sobrevenir por la mala justificación que como ya se dijo solo es una
consecuencia de la inconsideración del fallo y la tergiversación de la prueba,
o por su confrontación con un contraindicio de mendacidad como seria su
vinculación con el testimonio de Hilda Cancino que dice haberlo visto en el
lugar de los hechos.
Pero resulta que un
testigo esta sobreseído sin macula y la otra esta requerida por falso
testimonio por un fiscal de esta provincia, en relación a sus dichos en esta
causa, y a esa secuencia analizada por la fiscal, debe aditamentarse “las
falsedades ya indicadas en la que incurrió en sala y en inspección ocular”, por
lo que la fuerza condicional es débil para refutar la coartada, por su notoria
imprecisión, contradicción, y versiones antinaturales, conforme lo indicara la
cámara.
Nótese también que
el fallo, sobre este punto vuelve a infringir el principio de razón suficiente
fundante de arbitrariedad, cuando al principio del “análisis de los hechos”
expresa que desde un inicio la sospecha se centro en Guardo y que entre otras
circunstancias Juan Chávez lo denuncio porque Hilda Cancino lo había visto la
noche del sinistro, cuando esta acreditado por el “propio testimonio de Hilda
Cancino” que durante todo el día ( en que se formulo la denuncia) no le comento
a nadie que había visto a Guardo, “NI A LOS VECINOS INDIGNADOS POR SU
LIBERACION EN LA REUNION DE
LA NOCHE DEL
28 DE JULIO DE 2004”
REZA EL FALLO: “Es decir que la simple denuncia formulada por el padre del acusado, en modo alguno
puede ser factor determinante para generar la imputación de un delito En definitiva la testigo Cancinos vertió sus
dichos en el debate oral previo juramente de ley de decir la verdad y
apercibimiento de falso testimonio, puesto que al momento de deponer no se
encontraba imputada del delito del Art. 275 del C.P., . Por
todo ello, se resuelve rechazar el pedido de nulidad del testimonio de Hilda
Elizabeth Cancinos, como así también el de exclusión probatoria de los
dichos en el debate y de sus declaraciones judiciales incorporadas al proceso;
el incidente de falso testimonio y consecuentemente el pedido de prohibición de
alegación y valoración de lo declarado por la misma” –
Ya
se fundo que este incidente no fue resuleto en el veredicto ni en la parte
dispositiva de la fundamentacion, y no volveremos sobre ello, pero en lo
pertinente interesa poner de manifiesto “como evidencia documental” que el
Tribunal “tergiversa la prueba de la causa y los incidentes de la defensa”, en
tanto no se trata de una simple denuncia del padre, ni el incidente se fundo en
esa denuncia, sino en “LA PENDENCIA DE
UN REQUERIMIENTO FISCAL POR FALSO TESTIMONIO”.
Incluso
en el caso de que se rechace el incidente, que tiene para decir acerca de la
bondad de una testigo requerida por falso testimonio, sino como lo hizo guardar
absoluto silencio sobre sus dichos antinaturales, contradictorios, llegando a
mentir en la cara del tribunal y frente a las fotos que se le exhibían en la
sala, para luego justificar con chiquilinadas delictuales inidoneas como que
“cambio el vidrio de la ventana de su dormitorio porque el su hijo lo rompió
con una pelota y por eso se olvido de que había una calo manía, o que es lo
mismo la ventana abierta o cerrada, o la celosía abierta o cerrada, o el
imputado parado o corriendo, el imputado en la vereda o en la esquina, “PORQUE
QUE IGUAL LO VIO, Y QUIEN OTRO IBA A SER”, así como las fallidas explicaciones
que intento para “JUSTIFICAR NO HABER CONTADO A LA POLICÍA Y FAMILIARES EN EL SINIESTRO Y DURANTE
TODO EL DÍA QUE TAN SOLO MEDIA HORA ANTES HABÍA VISTO AL ASESINO GUARDO”
Para finalizar el análisis relativo a la
arbitrariedad por falta de refutación por el tribunal de contraindicios y
contra hipótesis de la defensa, así como de la coartada del acusado, se puede
concluir en síntesis que todos los datos y elementos de juicio mencionados en
la sentencia lo han sido únicamente para llenar un enorme vació de verificación
inductiva y un eterno regreso al indicio mendaz de presencia introducido por
Cancino tras la reunión con los vecinos indignados por la liberación de Guardo,
y ello queda plasmado en el texto mismo: “A todos estos elementos
indicados precedentemente, se debe sumar que el acusado fue visto en el lugar
de los hechos, la misma noche y momentos antes de producido el incendio, así lo
expresa en su testimonio vertido en el debate la ciudadana Hilda Elizabeth
Cancino”. Quien con las mil formas de mirar al
acusado convalida circularmente su condena a 18 años de prisión.
En
todo lo relativo a la carga de la acusación, al derecho a la refutación, y a la
obligación del sentenciante de justificar la admisión de la acusación después
de desechar contraindicios y contra hipótesis, seguimos la teoría de la prueba
y los principios y garantías que diagrama Luigi Ferrjoli, evitando evacuaciones
de citas, para plasmar directamente el pensamiento del autor en nuestra
critica, por la que sostenemos la pretensión absolutoria lisa y llana.
Indicio es el
hecho probado del pasado a partir del cual se tiene por probado el delito u
otro hecho del pasado que a su vez tenga el valor de un indicio. Basta en
realidad que la defensa aduzca una sola contraprueba que desmiente la
inferencia entre los indicios para destruir la cadena y desmontar los
razonamientos. Distinto es el caso en que concurren varias pruebas o varios
indicios independientes entre si: varias pruebas de un mismo indicio o varios
indicios distintos. Varias pruebas y/o varios indicios discordantes se
debilitan reciprócamele o incluso anulando uno a uno la probabilidad del otro..
La verificación factica en el proceso penal, es una ilación entre hechos probados del pasado
y hechos probatorios del presente, y en esta inferencia inductiva, las premisas
son los acontecimientos que se han de explicar y de las pruebas practicadas y
la conclusión es la enunciación del hecho que se considera probado a partir de
las premisa.
De la verdad de
las premisas no se sigue la verdad de la conclusión a partir de que Hume
demostró que los acontecimientos no se siguen necesariamente unos a otros, por
lo que no es posible demostrar su conexión causal, nada mas sostenerla como
plausible gracias a generalizaciones idóneas basadas en la experiencia pasada,
de manera que la conclusión no es un desarrollo lógico de las premisas.
La probabilidad o fuerza inductiva de la
prueba afecta a la fiabilidad de la fuente o del medio de prueba. La
probabilidad o fuerza inductiva de los indicios afecta su fuerza objetiva para
generar explicaciones verosímiles de todo el material probatorio. Puede haber
pruebas fuertes de indicios tenues y pruebas increíbles o escasamente creíbles
de indicios graves y relevantes
La defensa del acusado, ha desacreditado en sala, y en esta
critica, la fiabilidad de la prueba testimonial del que ha sido inducido el
indicio de presencia, que ya no es fiable por cuanto el primer testimonio de
Hilda Cancino, por ser mas cercano al
hecho constituye practica y materialmente la negación de la posibilidad de
dicha presencia, en tanto en esa pieza de hoja 41/42, la testigo ubico a Guardo
en la línea de los secuestros plantados huyendo por calle San Juan, y a la vez
afirma que salio de inmediato para ayudar a Juan Chávez que ya haya roto la
ventana para sacar a Silvia. Deviene
absurdo ubicar al autor y a Juan Chávez en la misma esquina y
concomitantemente, cuando Chávez relata un largo periplo en su denuncia previo
a salir a la calle.
Las variaciones
de sus testimonios, producidas un año después no pueden ser aceptadas, y solo dan explicación al intento de acomodar los hechos para
posibilitar la visión del acusado, no solo ubicándolo en su vereda variando las
posiciones de la ventana, sino agregando que entre que lo vio y el incendio
paso media hora, tiempo durante el cual durmió la testigo. De este modo la
testigo evitaba aquel absurdo de la concomitancia.
El hecho negativo de que la testigo no haya avisado que vio
media hora antes a Guardo, a la policía que estaba en el lugar, a Juan Chávez,
Justina Acosta, Pacheco y todos los vecinos indignados en la reunión de la
noche, lo que admitió en sala, y que a su vez afirme que al día siguiente
recién “fue citada”, cuando consta su comparendo espontáneo en el acta, no
permitiendo que la valoración acepte la explicación de la testigo de porque
“siendo que lo vio, no contó que lo vio”. Los hechos negativos probados en la
sala, son contraindicio valorable por moduns tolens.
Criticamos la
valoración como arbitraria admisión de la hipótesis acusatoria porque solo la
confirma por moduns ponens con esa prueba del indicio de presencia, pese a la
serie ininterrumpida de rupturas de la cadena hincada en ese indicio, a partir
de contraindicios y contra hipotesis de las que el tribunal no toma a su cargo
la refutación habilitante de la aceptación de aquella verdad que el fallo
enuncia pero no demuestra.
Para dejar de lado estas obligaciones previas del Tribunal,
se omitió expedirse sobre las cuestiones planteadas por la defensa y
conducentes a la absolución, siguiendo una teoría abandonada y que no tiene
respaldo constitucional, que solo se basa en la convicción intima y la mala
justificación del acusado.
J. Benthan, en el tratado de las pruebas, lib. I, cap. II,
pp 12-13, sostenía un criterio parecido al que se critica, cuando sostenía
que “lo
que se debe evitar son las formas, las reglas que colocan al juez en la
necesidad de pronunciar en contra de su propia convicción, y que hacen del
procedimiento el enemigo de la ley sustantiva.
rechazando como falsa toda regla que constriñe al juez a pronunciarse en
contra de su intima persuasión”
Voltaire expresa su preocupación por el reemplazo de las
pruebas legales por la libre convicción “porque
tendríamos la tentación de desear que todo vinculo legal quedara abolido y que
no hubiera nada en su lugar mas que la conciencia y el buen sentido de los
magistrados. Pero ¿Quién nos garantizara que esta conciencia y este buen
sentido no se extravíen? Cit por Becaria, d y p, por ello las criticas de los clásicos
se dirigió a las pruebas legales positivas como suficientes para la condena
defendiendo las pruebas legales negativas o necesaria”.
Nicolini y Romagnosi habían advertido los peligros de la
intima convicción “si no se la entendía como máxima de sabiduría y razón y se
la utilizaba como capricho y despotismo.
Francesco Pagano “habla
de la búsqueda del autor ignoto del delito cierto”: que es la técnica que
el fallo omitió al condenar al autor sin delito cierto y con un indicio débil e
interrumpido en su camino al hecho desconocido.
Aristóteles, en Retórica, en ese sentido expresa: “Hay dos partes en el discurso pues es
preciso exponer el asunto de que se trata y hacer después la demostración. Es
imposible decir sin demostrar o demostrar sin haber expuesto previamente,
porque el que demuestra demuestra algo y el que enuncia algo lo enuncia para
demostrarlo. El uno es la cuestión el otro la demostración o argumentación”.
Nada mas identificable con la ilogicidad del fallo de decir
que la ignición fue exterior sin demostrar como llega a esa conclusión, sin
refutar la contraprueba y las contra hipótesis de la defensa, cuya posibilidad
ha sido reconocida por los propios peritos oficiales en la sala.
En cuanto a los Gendarmes, el fallo se funda en su informe
documental y excluye implícitamente las retractaciones en sala. Pero
limitándonos a aquellas inspección ocular que contiene una reconstrucción,
sabemos en teoría que por este medio probatorio no se puede demostrar los
acontecimientos iniciales, o sea el delito, sino un hecho similar, que por
tanto tiene el valor de un indicio, particularmente en relación a los niveles
de suelo.
Sobre esos niveles existen contra pruebas científicas de
peritos oficiales y de parte, que puestas en conocimiento de los Gendarmes reconocieron
su mayor precisión, y tales contra pruebas no son valoradas en el fallo.
Los informes de Gendarmería son solo “hipótesis por el uso
del potencial aludido”, de allí que en sala, los mismos peritos se encargaron
de aclarar que precisamente por ello usaron el potencial. En tanto toda
hipótesis es solo una enunciación no demostrada, y el informe documental es
potencial, el fallo que lo invoca como premisa arriba a una inferencia
inductiva no justificada.
Lo mismo acontece, aunque con mayor certeza, con el informe
de Bomberos suscripto por Comisario Gomez, en tanto en sala se encargo de
repetir que solo era una hipótesis sin prueba.
El autor que guía
nuestra critica expuso este peligro de arbitrariedad: “La formula de la libre convicción expresa solo un “trivial principio
negativo” que fue acriticamente entendido como un criterio discrecional de
valoración sustitutivo de las pruebas legales. Y ha terminado por transformarse
en un tosco principio potestativo idóneo para legitimar el arbitrio de los jueces.
Así ha ocurrido que el rechazo de las pruebas legales como condiciones
suficientes de la condena y de la pena se ha convertido de hecho en la negación
de la prueba como condición necesaria de la libre convicción sobre la verdad de
los presupuestos de una y otra, y en vez de ser presupuesto indispensable de la
garantía de la carga- o cuanto menos de la necesidad – de la prueba, ha entrado
en contradicción con ella, haciendo vana toda su función normativa…. Si se
interpreta la convicción del juez no simplemente como insuficiencia de La única
prueba legal, sino también como criterio positivo de valoración que sustituye
tal tipo de prueba, se corre el peligro de que el razonamiento probatorio caiga
en una petición de principio que remita a la potestad del juez y de que la
carga de la prueba se configure también circunstancialmente como carga de
aducir las pruebas consideradas tales por quien tiene el poder de valorarlas y
quizás de recogerlas”.
La búsqueda
inductiva parte de la hipótesis de las que se prefiguran las pruebas que pueden
ofrecer su confirmación o refutación y no a la inversa. La selección de
hipótesis esta guiada por los conocimientos, la intuición, las reglas o máximas
de experiencia. Pero estas máximas permiten inferir no ya la hipótesis de la prueba
recogida, sino a la inversa las pruebas de las hipótesis por modus ponens o la
negación de la hipótesis de las contrapruebas por modus ponens.
El fallo vincula una hipótesis acusatoria con una hipótesis del
perito, y ello no es una inferencia inductiva, porque solo invoca el informe
técnico respecto del cual el perito, en su testimonio, aclaro que solo era una
hipótesis sin prueba del evento. Ese razonamiento es una presunción infundada
en inferencia inductiva, porque en la premisa no se evidencia un hecho probado
que justifique la presunción.
La justificación
de la inducción factica exige tres condiciones: 1) la carga de la acusación de
aportar pruebas y máximas que se conecten de explanas a explanandum; 2) el derecho de la defensa de invalidar la hipótesis
con contrapruebas compatibles con hipótesis alternativas que la acusación tiene
a su vez la carga de invalidar 3) la facultad del juez de aceptar como
convincente la hipótesis acusatoria (no si, sino) solo si concuerda con todas
las pruebas y resiste a todas las contrapruebas recogidas.
Para evitar reiteraciones, en cuanto a cada exigencia y su
no verificación en el proceso, se constata que la acusación fue la que
introdujo en su alegato la inferencia de la pendiente que le permitió afirmar
la mecánica del hecho y justificar la ausencia de daño en la puerta. La defensa
refuto convenientemente esa cuestión, afirmando otra mecánica respaldada por
“todos los peritos en la sala que sostuvieron la mejor explicación de la
mecánica interna del incendio con foco en el dormitorio, circunscrito a la cama
de Silvia Chávez”. A su turno, los jueces aceptaron la hipótesis acusatoria en
contra del sentido común y lo informado por la ciencia en la sala, no
resistiendo el análisis de los hechos las pruebas objetivas de la contra
hipótesis aportada por la defensa y los peritos.
Partiendo de que ninguna prueba es suficiente
para una justificación absoluta de la inducción, ¿Cuáles son las pruebas y las
contrapruebas necesarias que permiten su
justificación, aunque solo sea relativa?. Responder esta pregunta quiere decir
identificar las garantías procesales cuya satisfacción justifica la libre
convicción del juez, esto es, su decisión sobre la verdad factica en el
proceso, lo que remite a las garantías procesales de necesidad de la prueba,
posibilidad de la refutación y convicción justificada, implicando tres sub
problemas: ¿ como garantizar la necesidad de la prueba? 2) como garantizar la
posibilidad de la contraprueba o confutacion 3) como garantizar, contra la arbitrariedad
y el error, la decisión motivada en imparcial sobre la verdad procesal factica.
Una solución al
primero, aun cuando insatisfactoria en el plano epistemológico, es la llamada
pruebas legales negativas, en apoyo de este método se alinea toda la escuela
clásica Italian de Filangiere a Romagnosi, de Pagano a Carminani, aunque ha
permanecido ajeno a la experiencia procesal moderna, enunciando que la libre
convicción no puede ser considerada por si sola suficiente, al ser necesario
que vaya acompañada de alguna prueba legalmente predeterminada. En ausencia de
las cuales prescribe al juez que considere no probada la hipótesis acusatoria (
a diferencia de las positivas) aunque tal prueba contraste con su libre
convicción. Las negativas son necesarias para la admisión de la hipótesis
acusatoria mas no suficientes. La presencia de las primeras hace obligatoria la
condena y la presencia de la segunda simplemente la permite, a su vez que, en
su ausencia, se mantiene firme la obligación de absolución. En el plano
jurídico, en consecuencia las pruebas legales negativas equivalen a una
garantía contra la convicción errónea o arbitraria de la culpabilidad,
asegurando normativamente la necesidad de la prueba y la presunción de
inocencia hasta prueba en contrario. La falla epistemológica de estas pruebas
se centra en el paralogismo que implica
la presunta equivalencia legal entre la falta de la prueba legal y la
prueba contraria ( de allí su naturaleza normativa opuesta a la ley de Hume)
gracias a una premisa general que liga la falta del tipo de hecho previsto como
prueba al la negación del tipo de hecho que se a de probar. de allí que se considero la arbitrariedad de
este y de cualquier modelo que establezca el grado objetivo de probabilidad a
partir de criterios generales y abstractos o apriorístico de la probabilidad de
una hipótesis en relación a una prueba, que al referirse a una mera
probabilidad objetiva es tan infundada como la predeterminación legal de su
certidumbre objetiva.
El tipo de hecho que se intenta probar en la sentencia esta negado
por la falta de la prueba legal y la prueba contraria, porque la hipótesis
acusatoria de la intervención de acelerante esta negada por la falta del medio
probatorio de acreditación mediante el cromatograma y el espectro. A lo que
debemos agregar la falta de acreditación del secuestro por el acta de
secuestro, en la que el primero es el hecho que se ha de probar y el segundo el
medio establecido por la ley para tenerlo por verificado. A ello, concuerdan
además otros indicios negativos o contraindicios convergentes que surgen de
todos los testimonios de policías que no vieron el bidón, y el de la vecina que
vio cuando un policía lo tiraba.
La prueba de la
pendiente no puede inferirse de la existencia de un zócalo, porque este no es
el medio científico establecido para acreditar aquel hecho. Pero, en relación a
ello, no se trata como en los anteriores de que el tribunal no haya verificado
el medio probatorio que implicaría la negación del hecho, sino de que
habiéndose producido científicamente la medición no tiene en cuenta los
resultados y afirma la pendiente contraria.
Dejando de lado las
pruebas legales negativas por el paralogismo que involucran, la verificación
objetiva se muestra como imposible, imponiéndose la verificación subjetiva a
cargo del Juez a partir de los datos probatorios, por los métodos y condiciones
preestablecidas en esta argumentación.
Si la verificación de una hipótesis es
imposible, porque solo puede ser confirmada y no demostrada, es en cambio
posible su refutación por modus tolens. Y mientras ninguna prueba o
confirmación es suficiente para justificar la libre convicción del juez sobre
la verdad de la acusación, una sola contraprueba o refutación es suficiente
para justificar el convencimiento contrario. Evidentemente ni siquiera las
contrapruebas, al ser solo probables, garantizan la falsedad objetiva de la
hipótesis acusatoria. Pero una sola de ellas si es aceptada como verdadera, es
suficiente para excluir la decisión del juez sobre la verdad de la hipótesis y
para basar, conforme al criterio de la
coherencia, la decisión sobre su falsedad.
Evidentemente una contraprueba se encuentra en la ausencia de
signos del incendio en la puerta, cuando se sabe por la ciencia, que la
pendiente es de adentro hacia fuera por las mediciones con teodolito, y quedo
demostrado en la fotografía de la inspección ocular y reconstrucción de los
gendarmes, en la que puede observarse la mayor concentración en el comedor, que
impide pensar que pueda arder únicamente el combustible en el dormitorio,
cuando apenas llega al umbral, y no en todo el comedor, pese a que la ignición
se afirma en el exterior. Ese modo de pensar, contiene saltos irracionales por
ir contra la físico, y contrariar los signos y rastros o mejor dicho la
ausencia de signos y rastros de acción directa de fuego en el comedor, que solo
presentaba ahumamiento por el humo emergente del dormitorio.
Otra contraprueba en
la “verificación comprobada del foco en el dormitorio, circunscrito a la cama
de Silvia Chávez” lo que se infiere inductivamente de las tomas fotográficas
que dan cuenta que la única “V INVERTIDA” esta en el dormitorio entre la cama
de Silvia Chávez y la puerta que comunica con el dormitorio de Juan Chávez. Ese
fenómeno característico – según la criminalistica – se caracteriza por la
deshidratación del cemento con perdida de coloración, presentándose de color
blanco dentro de la “V INVERTIDA” por la acción directa de la llama, y todo lo
demás, incluido techos, de color negro por la mala combustión. Allí es donde
también están quemados los cables por acción directa de la llama; al igual que
el colchón de Silvia Chávez, y absolutamente nada mas se quemo por acción
directa de la llama.
La “V INVERTIDA”, ni
siquiera alcanzo el umbral de la puerta que divide el comedor del dormitorio de
las victimas, prueba de ello es que la puerta respectiva (de placa), fácilmente
inflamable, no presenta combustión de la madera, y solo ahumamiento.
Ese espacio
correspondiente a la cama, es a la vez, foco principal y foco inicial del
incendio, como lo sostuvo la defensa y los peritos, no aportando el fallo
ninguna razón para apartarse de los testimonios de los técnicos ni de la contra
hipótesis de la defensa, cual era la obligación según la idea aceptada de las
garantías de verificación facticas enunciadas.
El único intento por
refutar la contra hipótesis se enuncia – que no se demuestra – cuando afirma la
posibilidad de que el liquido se haya escurrido “rápidamente hacia el
dormitorio” por la pendiente que induce de la existencia del zócalo, lo que ya
se critico con anterioridad, y contradice el sentido común y los datos
probatorios científicos de la causa.
Estas tres garantías, mas el presupuesto
semantico de la estricta legalidad o verificabilidad de las hipótesis acusatorias,
aseguran la estricta jurisdiccionalidad del proceso penal: la carga de la
prueba de la acusación resulta integrada por la refutación de la contraprueba o
refutación de la hipótesis en competencia
En este sistema a
diferencia del de las pruebas positivas y negativas, exige para superar el
principio de inocencia, la producción de varias pruebas, compatibles conforme
al criterio de coherencia, con la hipótesis probada. La presencia o la ausencia
de pruebas no permiten la deducción de la culpabilidad o la contraria de su
inocencia, sino que solo son, condiciones necesarias y suficientes, para
justificar la decisión de la inducción de una y otra.
La existencia del hecho y la autoría así concluida en el fallo no ha
sido inducida sino presumida a partir de una deducción infundada, sin refutar
convenientemente la coartada, para lo cual se utiliza tergiversaciones de los
datos probatorios obtenidos de los testigos de la defensa, Sergio Lazarte y su
familia, que sufrieron toda clase de abusos policiales, algunos de ellos en
dependencias del juzgado.
La defensa acredito que Carlos Federico Guardo estuvo en su domicilio
junto a Sergio Lazarte en el momento en que se produjo el incendio, y esto no
es solo una implicancia normativa derivada de la falta de refutación judicial,
conforme las reglas y garantías invocadas, sino que la aceptación de la verdad
de la coartada puede inferirse inductivamente del testimonio de Sergio Lazarte,
que es el único circunstanciado de la causa, y mantenido indemne durante 8
años, pese a haber sufrido detención por un año y ocho meses.
El testimonio de Sergio Lazarte es concordante y univoco a los
testimonios de sus hermanos y madre, que informan que no durmió en la casa
familiar.
Concuerda con el testimonio de Rondano que lo vio junto a la madre de
Guardo a la mañana del 28 de julio y junto a Carlos Guardo a las 2.30 horas, en
el kiosco de calle Moreno.
Concuerda además con la propia actuación policial que detuvo a Carlos
Guardo el día 28 de julio a las 7 horas, en la vía publica, cuando caminaba
junto a Sergio Lazarte.
Es un hecho probado entonces que pasaron la noche juntos, y la incógnita
sobre el horario intermedio, en el que el acusado y el testigo dicen haber
dormido no puede ser destruida por el indicio mendaz de presencia introducido
por Hilda Cancino, que ni si quiera concuerda con sus otras siete declaraciones
en la causa, además de estar requerida de imputación por falso testimonio por
una fiscal de la provincia, y en relación a este hecho.
Para la solicitud de absolución del
acusado ensayamos y demostramos que la hipótesis acusatoria no ha sido
confirmada por prueba de la existencia del hecho ni de la autoría, y que el
fallo no logra conmover las contrapruebas y contraindicios indemnes para la
revisión en Alzada, capaces y con entidad dirimente para la absolución, y
determinantes de la aceptación de otras hipótesis mejor explicadas del hecho.
D.- INONSERVANCIA DE IN DUBIO PRO REO
El juez cuyos hábitos
profesionales son la imparcialidad y la duda, tiene la tarea de ensayar todas
las hipótesis, aceptando la de la acusación solo si esta probada y no
aceptándola, conforme al criterio pragmático del favor rei, no solo si resulta
desmentida sino también si no son desmentidas todas las hipótesis en
competencia con ellas.
En Metafísica,
cit III, 1, 995 A-B, Aristóteles resalta la prudencia y la duda como método de
investigación y estilo intelectual. Esta en mejores condiciones para juzgar el
que ha oido, todos los argumentos opuestos.
El reconocimiento del carácter probable o
incierto de toda prueba y la preocupación por la fiabilidad de todo juicio esta
en la base de la máxima in dubio pro reo.
En sede judicial, por tanto, los únicos
criterios de decisión afectan a la probabilidad subjetiva. Si no fuese así, el
principio in dubio pro reo, entendida la duda en el sentido de incertidumbre
objetiva, no permitiría nunca una condena, dado que cualquier hipótesis es, por
su naturaleza, probabilística y siempre es posible, cualquiera sea el grado de
probabilidad o de confirmación, que sea objetivamente falsa. Lo que se puede pretender es la falta de duda o
de certidumbre subjetiva sobre los presupuestos de la condena, la que puede ser
asegurada por criterios iguálenme subjetivos de coherencia con los datos
probatorios y aceptabilidad justificada por una capacidad explicativa mayor que
la aportada por otras hipótesis. Lo que se satisface con los tres ordenes de
garantías de necesidad de la prueba, la posibilidad de la contraprueba y la
refutación y el juicio imparcial sobre la capacidad explicativa de las
hipótesis en conflicto.
Cuando no
resultan refutadas por moduns tollens ni la hipótesis acusatoria ni la
hipótesis en competencia con ella, la duda se resuelve, conforme al principio
in dubio por reo, contra la primera. Por eso mientras la hipótesis acusatoria
prevalece mientras fue confirmada, la hipótesis en conflicto prevalece si no
fue refutada: no desmentirlas, aun sin justificar su aceptación como
verdaderas, es suficiente para la no aceptación como verdadera de la hipótesis
acusatoria.
Establecida
la base de entendimiento, del que parte esta defensa, llegamos a una síntesis
que tiene carácter jurídico normativo sustancial, por regla de clausura
constitucional que dimana del principio de inocencia y viene a imponer la absolución
por duda porque el tribunal no desmintió la hipótesis en competencia, que no es
la posibilidad de un cortocircuito que el fallo intenta descartar, sino otras
posibilidades mejor explicadas y demostradas a partir de los datos objetivos de
la causa.
Ya se fundo adecuadamente la inferencia
de ciertos rastros y testigos del siniestro, y conductas posteriores de
destrucción del escenario de hecho obrada por Juan Chávez, que con o sin
malicia existieron y se documentaron debidamente.
La defensa a acreditado que el bidón no
fue secuestrado por nadie, ni preservada su cadena de custodia, además de
sufrir variaciones de tamaño que comprometen su identidad, pero por sobre todo
ha refutado con contraprueba negativa que no contenía nafta, a partir de la
falta de resultados de las pericias.
Ello es concordante con los signos que
presentaba el bidón que se observa en la muestra fotográfica del expediente,
característicos de haber estado dentro del incendio, y no fuera del incendio.
Además presenta mancha en el interior
de la boca del bidón, de corrimiento, de color negra similar al aceite,
concordante con el contraindicio de existencia de charco en el comedor con
restos de aceite, como surge de planimetría de Ermes Figueroa y del informe de
Bomberos, si como de la testimonial del jefe Gómez en la sala, todo lo cual
puede corroborarse en las muestras fotográficas del día del hecho.
Converge unívocamente con el indicio de
una botella de plástico derretida en el comedor con coloraciones idénticas a la
del bidón y del charco, recordando que el liquido y los restos pudieron quedar
en esa zona de la casa como efecto de la acción de apagado del incendio, ya que
en el sector donde se los fotografió, cercano a la puerta de ingreso, no se
verifico acción directa de las llamas.
Es un principio científico de la
química que el triangulo de fuego no se verifica cuando existe un cortafuego de
las características del zócalo de la puerta de ingreso, por falta de
comburente.
Pero aun cuando por efecto de la
casualidad improbable la ignición en el exterior prosperase hacia el interior
de la vivienda, “el fuego no es selectivo del combustible”, y ardería todo el
charco del comedor antes de ingresar el fuego al dormitorio, y sabemos por la
prueba objetiva de la causa, que todo el mobiliario del comedor esta intacto,
como la puerta de ingreso a la casa y las paredes circundantes. Así como se ha
verificado un contraindicio en el mismo charco producido por la acción de los
peritos gendarmes en la inspección judicial y reconstrucción, o practica de
pericia encomendada, que es ancho al ingresar a la vivienda y angosto en el
umbral del dormitorio, siendo imposible que no haya ardido lo primero y haya
ardido lo segundo, sin un salto físico -químico - racional.
La misma coloración de mancha aceitosa
puede observarse en la ventana del dormitorio de Juan Chávez que comunica al
patio de la vivienda.
Se ha comprobado que Juan Chavez poseía
un ciclomotor que se combustiona a mezcla con aceite, y trabajaba en División
logística, siendo usual el preparado en bidones, y su almacenaje en el hogar.
También se documento que la familia no
poseía suministro de gas embasado o natural y tampoco tenia cocina, por lo que
cocinaba en el patio, donde se observa una mancha de brasero.
Es un dato de la causa, o incógnita, la
circunstancia de que tanto el ciclomotor como el brasero no figuran en
inspección ocular ni croquis.
Sabemos que era una noche muy frías de
invierno y las victimas dormían con ropa y tapadas con varias frazadas, y que
las reglas de experiencia indican que toda victima logra huir del fuego, aunque
luego perezca si inhalo demasiado toxico.
Es un hecho probado que las victimas no
atinaron a reaccionar, lo que movilizo el pensamiento del jefe de medico
forense Dr. Roldan que ello únicamente se explicaría si las victimas se
hubiesen encontrado en estado de semi inconciencia o bajo efectos de sustancias
psico/fármacos/trópicas, además de concluir el experto que por las formas de
las heridas de Silvia Chávez era “compatible con acción directa de arriba hacia
abajo”
Se ha determinado en la sala de juicio
a partir del testimonio de Of. Ramírez, Comisario Gómez, Juan Chávez, Hilda
Cancino y otros, el error inicial de la investigación de afirmar que la
“explosión rompió ventanas exteriores del comedor y dormitorio de Juan Chávez,
siendo que una de las ventanas del comedor fue rota por Juan Chávez y la otra
ventana del comedor por Bomberos, y ello se corrobora con los vestigios de
ambas ventanas en el interior del dormitorio y del comedor respectivamente, y
ningún vestigio en la vereda de la casa.
Además ningún vecino, ni el propio Juan
Chávez refieren una explosión; solo este afirma el ingreso de una bola de fuego
que rompió la ventana que esta ubicada arriba de su cama, pero en la audiencia
“se demostró con fotografías que esa ventana esta intacta” y los restos de
madera que se informan en la planimetría no son restos de esa celosía por ese
mismo motivo.
Por ese mismo error los gendarmes
informaron la dinámica del fuego por corriente de aire hacia el dormitorio y
terminaron admitiendo el error en la sala, cuando se les informo que el testigo
Juan Chávez declaro que “antes del incendio cerro la ventana balancín”
Este punto es clave, porque cuando se
lee el trabajo pericial criminalistico, se acredita que partieron de esa
premisa porque en el momento de la practica se encontraba Juan Chávez, y así lo
manifestó, dejándose constancia en la pieza de pericia.
Por ultimo, en la sala de juicio, la
testigo Hilda Cancino introdujo espontáneamente “la única verdad de su
testimonio” acerca de que, cuando vio el humo que salía de los Chávez y se
dirigía a la puerta, escucho gritos que aun retumban en sus oídos y no puede
olvidar, que decían: “SUJETALO, TENELO, AGARRALO”, y provenían de las victimas,
cuando a partir del propio relato mendaz de la victima ya no ubicaba a Guardo
en la escena, que supuestamente había visto media hora antes del hecho.
Juan Chávez formulo una denuncia
increíble a 30 minutos del siniestro, y llevo supuestamente tres cartas
dirigidas a la victima, circunstancia que luego negó en la sala, además de
explicar que “nada de lo que dice en la denuncia es cierto” en relación al
auxilio que brindo a las victimas.
Juan Chávez e Hilda Cancino durmieron
juntos en la casa de Cancino, los días sucesivos al siniestro, en particular la
noche previa al comparendo espontáneo de Cancino a la Comisaría , sin embargo
la testigo reconoce que no le contó nada a nadie hasta después de su
testimonio, y hasta el día de la fecha del tema de Silvia no habla con ningún
vecino. Todo ello según el propio relato en sala tanto de Cancino como de
Chávez, por lo que es un hecho probado.
Juan Chávez estaba presente en el
incendio, mintió en la denuncia, mintió y direcciono las premisas en los
trabajos periciales de los peritos Gendarmes, destruyo el escenario del hecho,
todo según constancias objetivas de las actas del proceso, y manifestó en sala
que “nunca tuvo problema con Guardo, solo una vez se fueron a las manos, no vio
un bidón, no llevo cartas a la denuncia y EN PALABRA DEL TESTIGO: “LO UNICO QUE
QUIERO ES SALIR CORRIENDO DE AQUÍ” ( en referencia a la sala)
La contra hipótesis en competencia se
encuentra mejor demostrada y “no refutada por el tribunal, pese a la alegación
de la defensa”
Recibe el aporte de prueba por moduns
ponens y resiste las contra pruebas por moduns tollens, porque ni siquiera el
cromatógrafo ( con las falencias ya indicadas) arrojo resultado positivo de
nafta en el interior de la vivienda.
No existe posibilidad de que el aceite
haya sido arrojado desde el exterior, porque a diferencia de la nafta, no es
volátil, y abria impregnado la puerta con efecto de mechero de obra de
pavimentación, además de las dificultades para su vertido y la ausencia de
rastros de ese liquido en el exterior.
La hipótesis de intervención de aceite
o de combustión de prendas y plásticos en el interior del dormitorio por efecto
de brasero, solo encuentran explicación plausible con “ignición en el interior
de la vivienda”
ASI COMO NO ESTA ACREDITADO EL INCENDIO
INTENCIONAL DETERMINADO PARA CONDENAR AL ACUSADO, ES LOGICO CONCLUIR QUE NO LO
ESTA PARA CONCLUIR RESPONSABILIDAD DE CHAVEZ, NI SIQUIERA PARA DETERMINAR LA PRODUCCION ACCIDENTAL ,
porque simplemente no se acredito el cuerpo de delito.
Solo cabe afirmar la mejor explicación
de los dos supuestos que pugnan con la hipótesis acusatoria, y resolver por el
beneficio de la duda la absolución del acusado.
El
juez cuyos hábitos profesionales son la imparcialidad y la duda, tiene la tarea
de ensayar todas las hipótesis, aceptando la de la acusación solo si esta
probada y no aceptándola, conforme al criterio pragmático del favor rei, no
solo si resulta desmentida sino también si no son desmentidas todas las
hipótesis en competencia con ellas.
La culpa y no la inocencia
debe ser demostrada. Es la prueba de la culpa lo que forma el objeto del
juicio.
Para Claus Roxin, el contenido material
de la presunción de inocencia es – si se prescinde del núcleo que corresponde
al in dubio pro reo – hasta ahora poco claro. El acusado debe ser protegido de
las falsas apreciaciones del juez en la formación de su convicción.
El
tribunal no ha dado respuesta a todas las cuestiones de hecho planteadas por
las partes, cuando de ser estos establecidos, eran susceptibles de influir para
la absolución del acusado.
El principio de in dubio no dice que conclusiones se deben extraer de
los medios de probatorios, sino que interviene
cuando la prueba, a pesar del agotamiento de los medios probatorios, ha
fracasado. No se vincula con las reglas para la determinación de los hechos, de
la que ya se formo la critica en este escrito.
Se sostiene que el fallo, pese a contar con los hechos determinados en
el debate, algunos de los cuales incluso son reconocidos en el fallo, y
habiendo fracasado en el intento de fundar la condena a partir de la prueba
valorada, debió absolver, al menos por el beneficio de la duda.
Sarted, en una obra sobre Casación penal, sostiene que “el precepto que sanciona al homicidio se
refiere al que ha matado, no al que quizá ha matado, o solo es sospechoso de
haberlo hecho. Cuando la premisa menor no se ha realizado se infringe la
lógica, si la conclusión se extrae como si ella se hubiese verificado. La
conclusión ya no es correcta. Por lo que una infracción al in dubio se
identifica con una infracción a la norma que reprime el delito en cuestión.
Por la naturaleza sustantiva del
in dubio pro reo, y su directa vinculación al estado de inocencia, dejamos
reservada la vía de recurso extraordinario de casación y Federal, por tratarse
de cuestión constitucional suficiente.
D) REFUTACION DE LA CUANTIFICACION DE
LA PENA
El
tribunal cuantifico la pena de 18 años de prisión, dentro de la escala del articulo
186 inc. 5, cuyo topo máximo es 20 años, por considerarlo un caso que se acerca
a los mas graves, tomando como agravante los diversos elementos usados
efectivamente usados por el acusado: a)
aprovechar la nocturnidad b) no
importarle las consecuencias, dado que no sabía, cuantas personas dormían en la
casa que incendiaba y a quienes en definitiva dañaría .c) La formación humanística, nivel cultural y social evidenciada
y probada del acusado Carlos Federico Guardo.- d) La falta de arrepentimiento o conducta fría del acusado, que
si bien puede obedecer a una actitud de defensista, ha quedado demostrado que
nunca se manifestó con respeto o con condolencia hacia quien en definitiva
había sido su pareja.- Asimismo, en este caso, no advierto la existencia de
elementos atenuante más que su falta de antecedentes computables -
De acuerdo a la postura de inocencia
nada podemos decir acerca de la nocturnidad, ni de la formación humanística.
El
punto “b” es arbitrario, porque si bien
es un delito en el que el autor se desatiende de las consecuencias, la muerte
es un elemento objetivo del tipo penal para el que establece la escala que va
de 8 a 20
años.
La muerte no es circunstancia agravante
dentro del tipo agravado, por lo que las consecuencias deben ser excluidas de
la valoracion.
El
punto “d”, en lo relativo a la conducta fría o que nunca se manifestó con
respeto o con condolencia hacia quien en definitiva había sido su pareja, no es
exacto. Simplemente nunca falto el respeto a la memoria de la victima, y no
puede mostrar arrepentimiento atento a su postura en el proceso.
El ultimo párrafo es inmotivado, porque
no consulta la edad del condenado y la prisión preventiva prolongada sin
condena ( 8 años), el padecimiento de males físicos en la cárcel como
consecuencia del incendio del penal de varones en el que fallecieron 40
personas, y en un segundo incendio en el que junto a Lazarte, salvaron la vida
a varios internos, tiempo que obro como factor desocializador, desculturizante,
y de riesgo de adopción de conductas carcelarias, sin el correspondiente
tratamiento para su reinserción, solo reservada para condenados.
E.- FUNDAMENTACION DE REVOCACION DE
CONDENA CIVIL
1)
En principio la condena debe ser revocada como efecto de la absolución que se
pretende, y lo dispuesto por el articulo 1103 del código civil.
2)
La procedencia del rubro daño moral infringe la legitimación activa que el
articulo 1078 del código civil les niega, a quienes como los actores, no son
herederos forzosos de las victimas o damnificadas directas del hecho, ni haber
acreditado ser damnificados indirectos de las articulo 1079 del código civil.
El Tribunal tergiverso el planteo de la demandada al afirmar en el fallo que no
contesto la demanda, y a la vez afirmar que planteo falta de legitimación
activa por no ser herederos forzosos, y
en la argumentación hace referencia a que los actores presentaron poderes, que
es una cuestión no introducida por la defensa civil, que se limito a invocar,
no una prejudicialidad como dice el fallo, sino los efectos de la absolución
que se solicito en el alegato, conforme el articulo 1103 del código civil, y en
su defecto, la improcedencia del rubro en cabeza de los actores por no ser
herederos forzosos.
La
interpretación del fallo en contra del texto del articulo 1078 del código
civil, haciendo mediar cuestiones de justicia o realismos, demuestra que
juzgaron la bondad de la ley sancionada por el congreso de la Nación , sin declarar su
inconstitucionalidad.
PETICION
De V.S. con
respeto pido:
1) Tenga por interpuesto, en
tiempo y forma recurso de alzada en contra de la sentencia de fecha 16 de
agosto de 2013;
2) Haga lugar a la concesión, y
eleve al Tribunal de Alzada para su tramitación;
3) Se acoja favorablemente el
recurso, como se pide en la fundamentacion de agravios.-
ES JUSTO
Alguien que entienda de derecho podría simplificar esto? Porqué a Guardo le harían esto?. Perdón por la ignorancia.
ResponderEliminarEL RECURSO SE MUESTRA LARGO. LOS FUNDAMENTOS, ENTRE OTROS, CONSISTEN EN MOSTRAR QUE 1.- NO EXISTEN TESTIGOS. LOS QUE SE PRESENTARON EN SU CONTRA SON DOS EVIDENTEMENTE FALSOS Y QUE EL TRIBUNAL NI EL MINISTERIO FISCAL NO ORDENO LA DETENCION, QUE CORRESPONDIA POR SUS INNUMERABLES CONTRADICCIONES. 2.- QUE NO EXISTE CUERPO DEL DELITO YQ QUE AL NO ACREDITARSE FEHACIENTENTE TESTIGOS SE AGREGA QUE LAS CUATRO PERICIAS DEMUESTRAN QUE EL INCENDIO COMENZO DESDE DENTRO DEL INMUEBLE, POR ACCIDENTE, CULPA O LO QUE FUESE. PARECERIA QUE LA POLICIA ENCUBRE AL POLICIA QUE VIVIA CON LAS MUJERES -CAMA POLICIAL- ETC.
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