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viernes, 14 de noviembre de 2014

Recurso de alzada en contra del veredicto de condena a Carlos Federico Guardo

El Abogado de Carlos Federico Guardo interpone recurso de alzada, solicitando la declaración de nulidad absoluta del veredicto del año 2013 y de la fundamentacion, así como de la integridad  de la sentencia definitiva, la declaración de nulidad del proceso de debate oral, la declaración de nulidad de actos procesales y medios de prueba, las exclusiones probatorias y prohibiciones de valoración ulterior, y la revocación de la sentencia definitiva resolviendo la absolución lisa y llana, pura y simple con expresa declaración de que el proceso no afecto su buen nombre y honor, salvo mejor criterio del Tribunal de absolver por el beneficio de la duda a su favor. Refutando igualmente la valides y justicia de la pena impuesta y la procedencia de la condena civil.

Transcribimos el escrito presentado por su abogado defensor:

EXCMA. CAMARA CRIMINAL DE SEGUNDA NOMINACION
         CARLOS ALBERTO COSTAS, abogado defensor del imputado de autos: “Guardo, Carlos Federico s.d. incendio agravado por muerte e.p. Chavez Silvia y Chavez, Estela”, a V.E. con respeto digo:
         I.- RECURSO DE ALZADA.- art. 476 cpcc
         Interpongo recurso de alzada, comprensivo de nulidad, con protesta de casación y recurso extraordinario federal en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis  de Agosto del año dos mil trece, por la que se resuelve CONDENAR al prevenido en autos GUARDO CARLOS FEDERICO  a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, por resultar autor penalmente responsable del delito de INCENDIO SEGUIDO DE MUERTE (Art. 186 Inc. 5º del Código Penal), hecho perpetrado en perjuicio de Silvia Alejandra Chávez y Estela Chávez, y hacer lugar a la Acción Civil  condenando al pago de   Pesos QUINIENTOS SETENTA MIL ($570.000), costas y gastos del juicio. persiguiendo la declaración de nulidad absoluta del veredicto y de la fundamentacion así como de la integridad  de la sentencia definitiva, la declaración de nulidad del proceso de debate oral, la declaración de nulidad de actos procesales y medios de prueba, las exclusiones probatorias y prohibiciones de valoración ulterior, y la revocación de la sentencia definitiva resolviendo la absolución lisa y llana, pura y simple con expresa declaración de que el proceso no afecto su buen nombre y honor, salvo mejor criterio del Tribunal de absolver por el beneficio de la duda a su favor. Refutando igualmente la valides y justicia de la pena impuesta y la procedencia de la condena civil. 

         II.- EXPRECION ESCRITA DE FUNDAMENTOS –   audiencia del art. 482 cpcc.-
          El Tribunal no admite a los defensores designados formalmente como efecto del articulo 75 del cpcc., por lo que dejo expresado, que el presente recurso es “sin perjuicio de las vías y el derecho que invoque la defensa titular designada”, en tanto así me ha requerido el imputado, quien ha dado instrucciones a aquellos, para que prosigan la pretensión de que se los admita como defensores y defiendan la postura de inocencia en audiencia oral ante la alzada. Por mi parte, solicito la audiencia del articulo 482 del C.P.CC, para exhibir prueba obrante en el expediente.
        
         III.- INDICACION ESPECÍFICA DE LOS MOTIVOS DEL AGRAVIO Y SU FUNDAMENTO.-
         MOTIVOS ESPECIFICOS

         A.- NULIDAD DE VEREDICTO
         B.- NULIDAD DE SENTENCIA: ELEMENTOS ESCENCIALES DEL VEREDICTO. ELEMENTOS ESCENCIALES DE LA SENTENCIA – PRESUPUESTOS EXTERNO DE JURISDICCION POR RECUSACION – REQUISITOS INTERNOS. CLARIDAD – COMPLETITTUD. EXPRESA.  MOTIVACION - CUESTIONES NO RESUELTAS.  NULIDADES PROTESTADAS EN AUDIENCIAS DEL DEBATE ORAL, Y NULIDADES NO RESUELTAS EN EL VEREDICTO NI LA FUNDAMENTACION SOBRE ACTOS PROCESALES DEL DEBATE, MEDIOS PROBATORIOS, INEXISTENCIA DE SECUESTROS, FALTA DE EXHIBICION DE ELEMENTOS, AUSENCIA E IMPEDIMENTO DE CONTRADICTORIO, FALTA DE CUSTODIA DE SECUESTROS, SUSTRACCION DE SECUESTROS, DESTRUCCION Y/0 ADULTERACION DE SECUESTROS, FALSIFICACION DE INSTRUMENTOS PUBLICOS.  NULIDAD DEL PROCESO POR AFECTACION DEL ESTADO DE DERECHO POR  TRABAJOS POLICIALES Y JUDICIALES FRAGUADOS. INOBSERVANCIAS DE FORMAS PRESCRIPTAS BAJO PENA DE NULIDAD:

C.- ARBITRARIEDAD: 1)  PRESCINDENCIA DEL SISTEMA Y DE 
LAS REGLAS PROBATORIAS DEL CODIGO PROCESAL VIGENTE; 2) LA APLICACIÓN DE SISTEMA, REGLA Y PRINCIPIO DE LA PRUEBA SIN VIGENCIA DE LA LEY, EN CONTRA DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; 3) ACREDITACION DEL CUERPO DE DELITO POR PRUEBA INDICIARIA; 4) LA ACREDITACION DEL CUERPO DEL DELITO A PARTIR DE LA AUTORIA; 5) ACREDITAR LA AUTORIA CON VALORACION PROHIBIDA DE TESTIMONIO DE PERSONA REQUERIDA DE FALSO TESTOMONIO POR EL MINISTERIO FISCAL; 6) TERGIVERSACION DEL PLANTEO DE LA DEFENSA SOBRE LA NULIDAD Y EXCLUCION DE TESTIMONIO DE HILDA CANCINO; 7)  ADMICION DE LA HIPOTESIS ACUSATORIA EN SITUACION DE ORFANDAD PROBATORIA, AUSENCIA DE PRUEBA DEL CUERPO DE DELITO Y LA AUTORIA; 8) FALTA DE CONSIDERACION DE CONTRAPRUEBA Y CONTRAHIPOTESIS EN COMPETENCIA DE MEJOR VERIFICACION CONDUCENTE A LA SOLUCION ABSOLUTORIA
D.- INOBSERVANCIA DE NORMA SUSTANCIAL
CONSTITUCIONAL DE IN DUBIO PRO REO CONDUCENTE A LA ABSOLUCION  


         FUNDAMENTOS DE LOS MOTIVOS DE AGRAVIO
         A.- NULIDAD DE VEREDICTO
          La resolución condenatoria que “contiene el veredicto” no se encontraba expedita, en tanto insatisfecho el presupuesto interno sentencial al no haber deliberado, votado ni incluido en el dispositivo el rechazo de los incidentes previos de la defensa que fueron diferidos por el Tribunal, constituyendo evidencia de que juzgo la condena antes del momento previsto por la ley, sin considerar las variadas cuestiones planteadas de nulidad y exclusión probatoria, exclusión de alegación, exclusión de valoración e inexistencia de actos,   o  valorando prueba sin resolver sobre su cuestionada licitud para ingresar al proceso constitucional justo que se demandaba, de lo que se introdujo cuestión constitucional suficiente por afectación de derechos, principios y garantías de ese rango normativo, según consta en la versión taquigráfica y audiovisual, reservando la vía del articulo 14, de la ley 48.-.
           El Tribunal prejuzgo sobre la existencia del hecho, la autoría, calificación legal, sanción aplicable, procedencia de la demanda civil y costas, por lo que la defensa interpuso, antes de la fundamentacion de fecha 16-08-2013, el incidente de nulidad del veredicto y recusación con motivo del prejuzgamiento, que aun no fue proveído, siendo que se trata de una cuestión previa de orden publico por comprometer la jurisdicción del Tribunal.
  El vicio es trascendente, procediendo consecuente, declarar la nulidad del proceso de debate oral, por devenir el cese de la capacidad jurisdiccional o descalificación procesal de los sentenciantes y del estado para dictar nuevo resolutorio sin sustanciar nuevo debate oral.
El articulo 350, inciso 4  del código de procedimiento criminal sanciona con nulidad a la sentencia “si el veredicto  es incompleto en sus elementos esenciales”
Son elementos esenciales del veredicto los presupuestados por el articulo 345 del mismo código que establece: “El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los vocales, la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma de los jueces que hayan deliberado y del secretario” En párrafo aparte, exige que se labre acta, llame a las partes y lea el veredicto, la que se agregara al proceso y sirve de notificación.
En cuanto a las cuestiones planteadas y su resolución a las que alude el articulo 345 trascripto, el Tribunal debe observar el orden establecido en el articulo 344 del código procesal: “El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, fijándolas en lo posible, dentro del siguiente orden: las incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso…” 
 La omisión se presenta tanto en el veredicto como en la fundamentacion, actos que si bien se integran en la sentencia, son distinguidos por la ley, distintos en el tiempo y, se verifica que los incidentes no han sido resueltos en la parte dispositiva de ambos, siendo el primero “puro dispositivo” y el segundo “estructurado con dispositivo al final”. 
   No hay actos jurisdiccionales que puedan ser implícitamente denegados a partir del “silencio” sin constituir una contradicción en si de afirmar, que quien esta obligado a decir verdad y derecho “sobre toda cuestión esencial”, puede no hacerlo.
La sentencia debe resolver todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio - De La Rua, Cas. Penal, p. 86 -, esta exigencia alcanza  a todo lo que constituya objeto principal del proceso: cuestiones incidentales previas...  la ausencia de pronunciamiento sobre cualquiera de estas cuestiones equivale a ausencia de decisión sobre un punto decisivo del proceso, que es como decir ausencia de sentencia misma. Punto decisivo es uno cualquiera de los términos de la cuestión, y la no resolución sobre el determinaría que fuera incompleta en su elementos esenciales la parte resolutiva (art. 404, inc. 4), extremo previsto como causa de nulidad de la sentencia
Cita ese autor, dos fallos:  S.T.J. Cordoba, 27-08-86, “Calderone”, LLC, 987-120 “La parte dispositiva de la sentencia es requisito estructural de valor sustancial y conclusivo de la decisión, donde se concreta en forma expresa la voluntad de la ley frente al caso particular”. C.S.J.N. , 8-11-61, J.A., t 1962 –V, P. 322 “ Es arbitraria la sentencia que omite pronunciarse sobre un punto estimado como fundamental para la solución del juicio”.
 El  “veredicto” es el continente y el limite de la fundamentacion de los votos, si aquel no fue completo, expreso y claro sobre los incidentes,  no admiten fundamentacion posterior.
La defensa planteo los siguientes incidentes diferidos para resolución en veredicto y fundamentacion en definitiva.
1) dos incidentes de impugnación de pericia de gendarmería y de informe técnico de bomberos, que fueron diferidas para la sentencia definitiva.
2) incidente de nulidad del testimonio de Hilda Elizabeth Cancino, diferido para la definitiva.
3) Exclusión probatoria y prohibiciones de alegación y valoración de testimonio de Hilda E. Cancino, igualmente diferidos.
4) nulidad de acto de reconstrucción en domicilio de Hilda E. Cancino
5) Incidente de falso testimonio de Hilda Elizabeth Cancino, con pedido de que se labre acta, se ordene su detención y se gire a la justicia de instrucción.
6)  inexistencia de acto de reconstrucción en casa de Hilda Elizabeth Cancino, por falta de confección de acta firmada por las partes
7) Incidente de nulidad de acto de reconstrucción en domicilio de Hilda Elizabeth Cancino
8) incidente de nulidad del proceso por procedimiento judicial fraguado en relevamiento y preservación de secuestros, en particular un bidón posiblemente sustraído y/o cambiado con cargos disímiles de remisión y recepción y un vaso de vidrio con liquido aceitoso sustraído y/o cambiado su contenido ha sólido.
9) Incidente de nulidad del proceso de debate oral por falta de exhibición de secuestros al acusado y a las partes durante todas las audiencias, a punto tal que hasta la fecha no son conocidos por el acusado, su defensa ni el Tribunal, ya que no aperturaron las cajas selladas y lacradas por al instrucción.
10) Nulidad absoluta del proceso, con descalificación procesal del estado, cese de autorización para perseguir y de la capacidad para castigar por correspondencia bi univoca del deber legal de excusación del por entonces juez de instrucción Jorge Abelardo Basbus y la Sra. Fiscal de instrucción y de debate María Eugenia Carabajal, por mantener relación sentimental reconocida en expedientes judiciales, y de publico y notorio.
11) Inobservancia del deber de incorporación legitima de la prueba documental, por su lectura, salvo conformidad de las partes, siendo que la fiscalía se limito a manifestar que incorporaba “todo el expediente”, y presidencia no solicito conformidad de las partes para omitir su lectura ni se expreso por la defensa.
 12).- Nulidad del proceso por omisión de poderes de acción en relación al testimonio de Sra. Ibáñez
         El vicio fundante tiene sanción procesal expresa, y  sanción de nulidad virtual que emerge de sus derechos constitucionales  , además de sanción de nulidad genérica por afectación del derecho a intervención del acusado en su defensa en condición de igualdad   porque los incidentes tenían incidencia decisiva en la solución absolutoria propuesta por la defensa.
           Por este motivo de nulidad, postulamos que falta un presupuesto que “impide la integración de la sentencia definitiva”  con la lectura de la fundamentacion del veredicto ya viciado de nulidad absoluta. De allí que también, cuando se ataca la definitiva, nos agraviamos de la “supuesta pretendida seudo integración que invocan los miembros en sus votos”, cuando a la par también se verifica que caen en mismo error de “no resolver los incidentes en la parte resolutiva ni enunciarlos como cuestiones a resolver en la preliminar”.
         Durante el juicio no se descubrió la prueba, tampoco se permitió su exhibición, tampoco se exhibió a la defensa pese a que se solicito,   permaneciendo los secuestros sellados y lacrados fuera de la sala, según consta en los documentos audiovisuales de la audiencia.
          El fallo tiene como prueba de cargo “el secuestro de un bidón según acta de hola 5”, cuando el acta se refiere al secuestro de una caja de fósforos, y sobre el bidón no existe acta de secuestro y, ningún funcionario policial se hizo cargo de su secuestro en la sala.
En el parte informativo de hoja 1, el oficial Ramírez hace referencia a un bidón  10 litros que supuestamente habría secuestrado Bomberos y en el informe de bomberos suscripto por el comisario Gómez se da cuenta de un bidón de 10 litros expresando que se habría labrado acta, que no obra en el expediente, además que en la sala el jefe de bomberos Gómez negó que su división haya secuestrado un bidón.
En el acta de relevamiento de secuestros de hoja 863/864 consta un bidón de 10 litros, sin embargo desde el juzgado se remite ( hoja 1635 VUELTA) y en la cámara se recibe ( HOJA 1636), según en sendos cargos, un bidón de cinco litros, y no se permitio verlo en la sala a la defensa, al acusado, a las partes, testigos y peritos.
Se tiene por acreditado que contenía nafta, cuando la pericia de gendarmería no aporto el resultado del cromatógrafo gaseoso y del espectrógrafo de masa ( “CROMATOGRAMAy EXPECTRO”) , que es lo mismo que admitir en una causa de drogas que un perito afirme que era droga lo peritado sin resultado de narco- test, cuando a su vez se constata que en la sala, los mismos peritos gendarmes se retractaron   sobre la autoría exterior y sobre el uso de acelerante, la mecánica y la dinámica del fuego, afirmando que fue mas probable su producción desde adentro de la vivienda. Si los mismos gendarmes afirmaron que el juez Dr. Basbus direcciono las pericias y solo permitió que se investigue esa hipótesis y ninguna otra.
Se comprobó en sala que fue plantado por la policía, según un testimonio de vecina Liliana Ibañez, que informo que un policía lo traía en la mano y lo tiro en la calle.
Se tiene por acreditado que lo uso Guardo, siendo que nunca se le practico pericias de huellas dactilares.
En la pericia química de Gendarmería consta que se perito UN VASO DE VIDRIO CON CONTENIDO SÓLIDO ( HOJA 1386 vuelta “muestras”), cuando consta en el ACTA DE ENTREGA DE OBJETOS DE PERICIA ( HOJA 1092) que los peritos recibieron VASO DE VIDRIO CON CONTENIDO LIQUIDO ( LETRA B), lo que coincide con el acta de relevamiento de secuestro  (hoja 863/864)
Ese liquido fue supuestamente extraído de un charco ubicado en el  umbral de la puerta de ingreso a la vivienda, supuestamente aceitoso, según se infiere de informe de bomberos ( hoja 365/367)  y en la inspección ocular de Hermes Figueroa ( hoja 95, referencia de charco aceitoso)
 No se admitió como medida para mejor proveer la designación de una junta de peritos químicos ( art. 228 CPCC), pese a las retractaciones de los peritos, como para comprobar los serios indicios de que se produjo el incendio con aceite desde adentro del inmueble como se acredito con fotografías del día del hecho. 
El fallo no menciona ni valora los contraindicios por los que la defensa refuto la hipótesis de la acusación por los que se podía inferir que el bidón no estaba en el exterior de la vivienda, y presentaba signos y rastros del incendio, conforme se acreditó con una fotografía o gigantografia que así lo evidencia, por tener manchas de color negro compatibles al efecto del incendio o al contenido de aceite, que unido al indicio de que una testigo vio a un policía que lo traía en la mano y lo tiro a la vereda, permitía inferir otra hipótesis en competencia que explicaba mejor, con sustento en la prueba, que ese bidón pudo estar dentro de la casa, y que el incendio se produjo con aceite, en base a otra gigantografia que muestra las manchas de aceite en el comedor, que además están informada por Bomberos y por Ermes Figueroa en informe y la planimetría mencionada.
Queda en evidencia la trascendencia del vicio de no exhibir los secuestros en la sala a las partes, testigos y peritos, especialmente para comprobar la verdad de los incidentes introducidos en forma por la defensa. Es decir que el Tribunal delibero la condena, sin refutar las contrapruebas de la defensa relativas a la inexistencia de secuestro y los trabajos policiales y judiciales fraguados que afectaron su custodia y preservación.
El fallo tiene como fiable el testimonio de Hilda Cancino, cuando fue calificada por la cámara de revisión, en su momento como portadora de versiones antinaturales que debían ser investigadas, y consecuentemente,  la fiscalía de instrucción a cargo de la Dr. Celia Ines Mussi requirió la instrucción e imputación por falso testimonio.
No es legalmente posible que el tribunal le reciba testimonio bajo juramento y las penalidades de ley, y no se expida sobre el incidente de nulidad de ese testimonio ni sobre el pedido de detención pese a que a lo largo del proceso manifestó variaciones criminales como ver a Guardo correr describiendo su ropa y luego que no lo vio corriendo, que solo le vio la cabeza y parado: con la celosía abierta, con la celosía cerrada, con la celosía abierta y la ventana de vidrio cerrada, por una rendija de la celosía, con la celosía cerrada y la ventana de vidrio cerrada, y cuando se le marca nuevas falsedades contesta: “igual se ve”.
 La punición es arbitraria porque elude la verdad de la defensa, pareciendo afirmar que la autoridad hace al juicio, más aun cuando la sostiene con criterios sustancialistas prejuiciosos de la personalidad del acusado.

         B.- NULIDAD DE SENTENCIA: ELEMENTOS ESCENCIALES DEL VEREDICTO. ELEMENTOS ESCENCIALES DE LA SENTENCIA O COMPLETITUD DE LA SENTENCIA – PRESUPUESTOS EXTERNO DE JURISDICCION POR RECUSACION – REQUISITOS INTERNOS. CLARIDAD – COMPLETITTUD. EXPRESA.  MOTIVACION
         1) NULIDAD POR FALTA DE ELEMENTO ESENCIAL EN EL VEREDICTO:
         Que si bien se desarrollo el contenido del vicio, su trascendencia y  perjuicio en el apartado anterior, por el presente, de manera independiente se plantea la nulidad de la sentencia “íntegramente constituida por el veredicto y la fundamentacion” como lo define el articulo 346, in fine del cpcc.
         Tal como también lo establece ese articulo, solo esta permitido fundar sobre las cuestiones planteadas en la deliberación y sujetas a votación por la que se llego al veredicto, de manera tal que todo lo que no fue planteado como cuestión a deliberar, votar, Y EFECTIVAMENTE RESUELTAS,  no puede ser objeto de fundamentacion.
          En la fundamentacion del día 16-08-2013, EL Tribunal intenta, para subsanar la nulidad promovida por incidente de la defensa, fundar el rechazo de algunos de los incidentes diferidos durante el debate  y omitidos en el veredicto, invocando expresamente que algunos incidentes fueron resueltos en la audiencia y otros diferidos su tratamiento para esta oportunidad, o sea el dictado de la sentencia “la que se integra junto al veredicto”. (TEXTUAL, LAS COMILLAS SON MIAS)
         Como se dijo en el primer párrafo de esta fundamentacion, el articulo 346 establece: “Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación, labrándose un acta que se agregará a continuación.  ….El “Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia”.
         Claro queda la confusión conceptual especifica en la que incurre el Tribunal al escindir el veredicto de la sentencia, cuando “debió escindir el veredicto de la fundamentacion”, como es correcto de acuerdo al texto legal.
         La sentencia es un complejo, “un todo que se constituye por cada una de sus partes”, de modo que sin una parte no hay todo, y “sin veredicto de las cuestiones incidentales no puede devenir su fundamentacion”. Deviniendo la “inexistencia de sentencia sobre los incidentes diferidos”
         En conclusión, no existe la sentencia sobre los incidentes porque la fundamentacion no suple al veredicto, ya que se limita a las cuestiones planteadas por el tribunal al deliberar y expresamente resultas.
         Consecuentemente la sentencia es nula, porque no es completa.
         La sanción viene impuesta por el articulo 350, inciso 4 del cpcc, y el perjuicio sobre el acusado es evidente porque se funda sobre algo no resuelto, sobre lo que no se delibero, ni se voto, ni figura en el acta de deliberación del veredicto.
         Prueba de ello es que tampoco se lo menciona en el acta de fundamentos de fecha 16-08-2013  entre las cuestiones a resolver el Tribunal se platea: 1°) ¿Está probado el hecho atribuido e individualizado su autor en la persona del acusado? 2º) ¿En su caso le es imputable y qué calificativa legal le corresponde?. 3º) ¿Qué resolución debe dictarse?. 4º) ¿Qué debe resolverse acerca de la acción civil incoada?.
         A final del silogismo de esa pieza el Tribunal RESUELVE, como se expresa en el apartado siguiente.

         2.- NULIDAD POR FALTA DE RESOLUCION DE LOS INCIDENTES EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL ACTA DE FUNDAMENTACION  FECHA 16-08-2013.
         Por tercera vez, el tribunal incurre en el mismo vicio, esta vez en la parte resolutiva de la fundamentacion, en la que como se verifica “no resuelve expresamente el rechazo de los incidentes de la defensa”, lo que impedía resolver la existencia del hecho, la autoría y la pena.
         De ningún modo el tribunal puede eludir el vicio sosteniendo que se retrotrae a los considerandos o incluso a “frases resolutivas incluidas en parte no resolutiva de la pieza”, donde en relacion a algún incidente “manifiesta expresamente que rechaza”, lo que no supera una mera expresión de voluntad, mas no, un “acto de autoridad sentencial”
         Reiteramos aquí, que en esta pieza el tribunal enuncio las cuestiones a resolver entre las que no se encuentra los incidentes y estos tampoco se encuentran en la parte resolutiva. Re transcribimos: “acta de fundamentos de fecha 16-08-2013  entre las cuestiones a resolver: 1°) ¿Está probado el hecho atribuido e individualizado su autor en la persona del acusado? 2º) ¿En su caso le es imputable y qué calificativa legal le corresponde?. 3º) ¿Qué resolución debe dictarse?. 4º) ¿Qué debe resolverse acerca de la acción civil incoada?.” (TEXTUAL)
         El resuelvo REZA: “CONDENAR al prevenido en autos GUARDO CARLOS FEDERICO  a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, por resultar autor penalmente responsable del delito de INCENDIO SEGUIDO DE MUERTE (Art. 186 Inc. 5º del Código Penal), hecho perpetrado en perjuicio de Silvia Alejandra Chávez y Estela Chávez, y hacer lugar a la Acción Civil  condenando al pago de   Pesos QUINIENTOS SETENTA MIL ($570.000)”
         La sanción de nulidad es virtual, y hace a la estructura de la sentencia, a la inobservancia de requisito en la construcción de la sentencia y la respuesta imperativa   debida como acto de autoridad, y fundada, en relación a los incidentes diferidos y no resueltos por el tribunal.
         3) PRESUPUESTO EXTERNO DE JURISDICCION POR RECUSACION
         El tribunal produjo la fundamentacion del día 16-08-2013 sin proveer, notificar el proveído, ni resolver la recusación interpuesta por esta defensa entre el veredicto y dicho acto por la causal de prejuzgamiento verificado al haber resuelto la condena en el veredicto sin resolver las incidentales.
         Además, la defensa promovió el correspondiente “incidente” de nulidad del veredicto el que tampoco fue proveído, al menos notificado su proveído de formación.
         Tratándose de una cuestión de orden publico que hace a la capacidad del tribunal, la no sustanciación o el incumplimiento de la mera notificación del rechazo in limine que pudiera haber plasmado, vicia la legalidad del procedimiento o actividad desplegada, porque afecta la defensa en juicio en relación a la garantía del juez imparcial.

         4) NULIDAD POR INSATISFACCION DE REQUISITOS INTERNOS DE LA SENTENCIA. CLARIDAD, COMPLETITUD, FORMA ESCRITA, FALTA DE MOTIVACION  DE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA AUTORIA
         4.a.- Falta de completitud y de forma escrita.
Esta vedada la “resolución implícita de cuestiones incidentales con compromiso constitucional Federal”, que requerían la “expresa resolución en el dispositivo de las dos piezas que integran la sentencia, que como se argumento omiten su inclusión, y solo merecen “tratamiento tardío e infructuoso en las premisas de la fundamentacion sin plasmar en el dispositivo”, y que aun cuando hubiese cumplido en incluir en el dispositivo de este ultimo, constituiría “una fundamentacion arbitraria sobre cuestiones no resueltas en el veredicto”.

4.b.- Falta de motivación de la existencia del hecho y motivación contradictoria formal y aparente.-
La infra estructura racional del fallo adolece de defectos que lo vician de nulidad absoluta como carente de motivación en cuanto a la determinación del cuerpo de delito y existencia del hecho descripto por la norma que aplica.
En clásica y admitida definición de Ortolan, cuerpo de delito son los elementos físicos y materiales del hecho descripto por la ley como delito. En el caso, lo incendiado, que implica en su intención y extensión, un compromiso humano voluntario con disvalor de acción que produce el efecto previsto en la ley.
El fallo, se limita a afirmar que el incendio existió, limitando la intención y extensión del significado de la palabra de la ley a la “verificación de un evento físico y químico”, sin demostrar que comprobo validamente que se trate de un incendio determinado intencional, realizando una breve trascripción de un informe técnico de bomberos y de pericia de gendarmería que fueron evidentemente retractados en la sala, y omitiendo toda referencia a esa retractación.
Además de no comprobar el pensamiento de los Miembros refuta su propio modo de razonar en la sentencia, evidenciando una contradicción, toda vez que el propio fallo afirma TEXTUAL: “Finalmente para este juzgador, las pericias e informes técnicos producidos e incorporados al debate y recibidos sus testimonios e interrogados por las partes en el mismo , no convencieron a este juzgador respecto a la precisión de sus informes, específicamente en lo referente a si la inclinación del piso de ingreso de la vivienda es desde adentro hacia de la vivienda o a la inversa.-
Esa contradicción llega a lo indecible cuando en el fallo se ensaya razonar y se concluye en un parecer, al afirmar su convencimiento de que la pendiente es de afuera hacia adentro, dado la existencia de un zócalo en el umbral de la puerta para evitar el ingreso de agua. Expresa TEXTUAL: “Que aplicando, la lógica y el sentido común, infiero que: así como quedó demostrado que en el umbral de la vivienda de los Chavez había una pequeña construcción de material para evitar el ingreso del agua, ello significa sin duda que la inclinación del piso era desde afuera hacia adentro.-Además ello explica, porque no se deterioró mayormente la puerta de ingreso , y es porque en el momento mismo de la ignición se desplazó el combustible hacia el interior, centralizándose el fuego en el lugar donde se encontraban las victimas”.-
A partir del zócalo infiere la pendiente y explica que la puerta de ingreso no haya sufrido daño (pese al supuesto vertido de 10 litros de nafta cuya ignición afirma producida en la puerta).
La inferencia no es valida, porque la construcción es un hecho que solo habilita a pensar su instalación “para evitar el ingreso de agua”, mas no acerca de las pendientes internas de la casa.
Por el sentido común que dice aplicar, nadie construye un zócalo sino para eso, en aquellas zonas de la ciudad que son “bajas o correderas de agua”, en la que la fuerza vence las pendientes. Los desniveles se verifican otras veces entre la calle y el umbral, pero “el común de los sentidos indica que nadie construye una casa con pendiente hacia adentro”. Afirmar eso no es aplicar el sentido común.
Para razonar hay que aplicar leyes y reglas del buen pensar, entre otras el de razón suficiente, y en el caso, el tribunal afirma que no lo convenció las explicaciones de los peritos Gendarmes, que como sabemos habían medido con vasos comunicantes informando “pendiente hacia adentro de 0.5 mn) y en la sala de juicio reconocieron su error, la imprecisión del método, y la mayor precisión de los métodos seguidos por el perito oficial Bravo, que como sabemos no depuso en juicio por haber fallecido, incorporándose sus conclusiones de que la pendiente era de “adentro hacia fuera”, coincidente con dos peritos de parte ( ingeniero civil) que usaron técnicas aun mas precisas que Bravo.
Si al Tribunal no lo convenció la explicaciones de los peritos debió estar a las conclusiones técnicas opuestas, y no a su parecer contrario al sentido común, afirmando que “es usual hacer lo que nadie hace, construyendo con pendiente inversa”, y sin dar ningún motivo para apartarse de las mediciones de Bravo.
Además se exhibió en la sala la fotografía tomada por los peritos Gendarmes que refleja “el dibujo o área final del liquido vertido por los Gendarmes, en el que la mayor concentración se encuentra en la puerta de ingreso, con amplia base en casi todo el ancho del comedor, y solo un pequeño cauce de 30 cm avanza y alcanza a llegar al umbral del dormitorio. Ello demuestra que la pendiente es de “adentro hacia fuera”, y la foto no es sentido común sino prueba directa, científica, y la afirmación que se base en ella es conclusión razonada de la premisa.
Ello desautoriza la presunción en la que basa la explicación de “porque la puerta no sufrió daño”, y explica mejor la contra hipótesis en conflicto.
En efecto la contra hipótesis en conflicto es que el foco inicial estuvo centrado en el dormitorio, porque así lo indica el parte informativo de fs. 1, la inspección ocular de fs. 8, la propia pericia y los testimonios de los gendarmes ( foco en el umbral del dormitorio), el propio testimonio del Bombero Gómez ( jefe de división) que termino por admitir la concurrencia y mejor explicación de esta hipótesis en base a los daños observados, pese a que en su informe agregado había afirmado el foco en el exterior.
Las retractaciones sobrevinieron por las contundencias de las mediciones de suelo y por la reconstrucción fotográfica de la inspección de Gendarmería, ya que tamaña concentración de combustible en la puerta de entrada del comedor ( como se observa en la fotografía) habría hecho “desaparecer la puerta de ingreso y todos los elementos del comedor”, y no encontraban explicación a la dimensión de los daños en el dormitorio porque el combustible de “manera comprobada en la inspección, no ingreso al dormitorio”.
Cuando los Gendarmes corrigieron la dinámica del fuego, ante la evidencia de que no hubo corriente de aire porque las ventanas que se afirmaron abiertas en la pericia en realidad estaban cerradas, “no encontraron modo de explicar porque había mayor daño donde había menor combustible”, y a la inversa “porque no había ningún daño en la puerta donde estaba casi todo el combustible” que les hizo arrojar el Dr. Basbus para reproducir “su idea del hecho”.
El sentido común y la lógica del fallo desafían entonces la ocurrencia normal de las cosas, la ciencia informada por los peritos, las constancias documentales, los restos y rastros del hecho, los resultados de la inspección ocular, y toda prueba obrante en autos a partir de la cuales nadie en este mundo se atrevería a afirmar que la pendiente es de afuera hacia adentro, cayendo de nuevo en el intento vano de afirmar algo que todo el mundo sabe falso.
Con un agravante, porque a esta altura hay que circunstanciar conductas funcionales, cual es que “EL TRIBUNAL NO CONOCE EL LUGAR DEL HECHO, PESE A LOS REQUERIMIENTOS DE LA DEFENSA EN PEDIDOS DE MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER”
El Tribunal también se atrevió a afirmar que los Gendarmes “mintieron al aseverar que no se preservo el lugar del hecho, el que presentaba sustanciales modificaciones por picado de revoque”, cuando en la “inspección ocular realizada por el Dr. Basbus se encontró elementos de albañilería, en particular reglas, y el picado era lineal”, a punto tal que se le pregunto a los peritos Gendarmes en la sala, y consta en la versión, si el “fuego producía desprendimiento lineal”, causando hasta la risa de los Gendarmes cuando contestaron “doctores había reglas, las camas estaban desmanteladas, colocadas en otro lugar, no había mesa en el comedor, había una mesa en el dormitorio de las victimas en vez de camas y una bicicleta sobre la mesa”. Todo ello consta en las fotos de la causa, por lo que el argumento sentencial ya no es un intento desesperado para fundar lo indecible, “llegando a negar la existencia de un hecho por todos conocido”.
Es la única valoración del fallo acerca de la fuerza conviccional de los informes, siendo que constituye la clave de bóveda para poder considerar “si lo incendiado en forma determinada e intencional fue obra de  autoría del acusado”.
 La sentencia del Tribunal no dio razones para convencer al acusado de que arribo a una conclusión sobre la existencia del hecho a partir de las evidencias.
La existencia del hecho integra, junto a la autoría, la premisa menor del silogismo de la sentencia, pero aunque suele presentarse de manera concomitante al inicio de la investigación, “la existencia del hecho es lógicamente anterior”, y no a la inversa.
Se verificara por el Tribunal de Alzada que la “estructura lógica es inversa”, y que afirma la existencia a partir de la autoría, asentando esta ultima en los indicios de presencia en el lugar, motivo de celos, finalidad de venganza, y por ultimo el indicio de profugues, pero nada dice de cómo arribo a la premisa de la existencia del hecho.
El articulo 163 del código de procedimiento es claro en establecer una prueba legal de la existencia del hecho de incendio, tal como lo hace en relación a casi todos los delitos.
La errónea creencia del Tribunal acerca de que el sistema de libertad valorativa lo autoriza a determinar el cuerpo de delito por indicios o presunciones “de autoría”, o que cualquier medio probatorio aunque sea ilícito puede constituir indicio de la autoría, es lo que ha movido a la inconsideración de los incidentes y la sola consideración de la conciencia de los jueces al momento de dictar veredicto anticipado e inconstitucional. 
Ubicando la cuestión en el dispositivo del articulo 163 ,  existe una tasa de la ley para que el juez considere probado el cuerpo de delito, claramente limitada a la producción de pericias técnicas.
En cuanto a la regla de valoración, cabe precisar que dicho código que rige el caso, a diferencia del sancionado como reforma, no establece la regla de valoración de sana critica racional, de modo que, sistema y regla del código son premisas mayores que “impiden determinar cualquier hecho por cualquier medio ( libertad probatoria) o que los jueces incluyan en su fundamentacion relaciones causales no aseguradas por la ciencia ( intima convicción), y menos reemplazar la prueba objetiva de la que carecen _Armin Kauffman – por la convicción subjetiva del juez.
Mayor fragilidad se advierte cuando también se verifica que esa convicción subjetiva es contradictoria acerca del valor de las pericias de los expertos Gendarmes, confesando que no llegaron a convencer al tribunal sobre pendientes de suelo, cuando se constata que estos habían informado la misma pendiente que el fallo afirma, aunque lo retractaron en la sala, por haberlo determinado con un sistema viejo de vasos comunicantes, frente a la contundencia del teodolito utilizado por otro perito Oficial ( Bravo) y de partes..
En nuestro código, (el vigente en el caso) no se presento la discusión de décadas pasadas, que llevo a Geovani Leone, Tratado, en el año 1961, a firmar que “el principio de libertad probatoria no existe, es un error de perspectiva el confundirlo con la libre valoración de la prueba, o sea la critica a la que somete a la prueba del juicio. Solo se puede probar por los medios reconocidos”.
El primero es relativo a los medios y los modos admitidos, y el segundo a las pautas de valoración de lo obtenido en el proceso.
Que nuestro código no recepto el sistema de libertad probatoria es fácilmente demostrable desde que en una larga secuencia a partir del articulo 143 va tasando la acreditación del cuerpo de delito (MEDIOS Y MODOS), que en el particular lo establece en el articulo 163; pero además condiciona el valor de la confesión, estableciendo una regla de clausura (necesidad de la prueba), y como se dijo no prevé la regla de sana critica racional.
Cuando la defensa hace pie sobre ello, no significa un juicio de valor sobre el sistema de sana critica racional, que además ha ingresado por fallos de la corte suprema y esta previsto a nivel nacional en el código marco de garantías y en la provincia en el nuevo código procesal que aun no entro en vigencia absoluta, pero por ello mismo, su aplicación es para mayor garantía, no autorizando a derogar el articulo 163 del cpcc sustituyéndolo por una regla de valoración que no es sana ni critica o racional, por la que se pretende “concluir sin los medios y los modos establecidos, y en contra aun de lo concluido por los peritos”.
Mas grave aun es prevalerse de los informes técnicos y pericias retractadas en la sala, sin hacer referencia ni mérito de la retractación de los peritos que fue introducida por al defensa en el alegato, remitiéndose simplemente en el fallo “al informe de bomberos que concluye incendio determinado e intencional, de afuera hacia adentro con nafta”, y a la pericia de gendarmería de igual conclusión, solo que usando el potencial ( reza la pericia: “la mecánica pudo haber ocurrido de la siguiente manera”), obviando las retractaciones y admisiones de otras hipótesis en conflicto por los propios peritos en la sala.
Sin decirlo, lo que no es valido, el Tribunal “desecho las retractaciones y se quedo con las conclusiones documentales incorporadas en la etapa”, pese a que el Jefe de  bomberos Comisario Gómez reconocióque solo era una hipótesis no probada, una mera hipótesis porque el no tenia los conocimientos ni realizo las pruebas necesarias, no cuentan con gabinete y que eso lo hacen los expertos de otras provincias, como gendarmería a través de cromatógrafo, que no podía afirmar que se uso acelerante, que su hipótesis se basaba en el bidón y que ese bidón pese a que el informe dice que lo secuestró Bomberos, en realidad NO LO SECUESTRO BOMBEROS Y NO SABE QUIEN LO SECUESTRO
A la postre los Gendarmes Flores Ruiz y Roldan, se retractaron “categóricamente” en la sala reconociendo que a la luz de los resultados químicos y tomando conocimiento que las ventanas no estaban abiertas sino que las rompió bomberos, el incendio no se produjo con acelerante y no hubo la dinámica de aire por la que afirmaron en el informe que “pudo llegar el fuego al dormitorio sin dañar la puerta de calle ni el comedor”. Se les exhibió las fotos del liquido por ellos mismos vertido en la inspección y reconocieron que se hacia un “charco grande en la puerta de ingreso y un pequeño hilo corría con dirección al dormitorio y no superaba el umbral, por lo que sin corriente de aire era imposible que el foco sea en al puerta de ingreso de la vivienda, ya que el fuego ( admitieron) no es selectivo, y habría ardido todo el charco del comedor produciéndose un foco principal en ese lugar Y NO EN LA PIEZA COMO SUCEDIÓ.
Ello coincide con otros dos hechos o rastros del hecho debidamente documentados: 1) la inspección y croquis de Ermes Figueroa en el que claramente se dibuja “un charco en la puerta de ingreso con referencia de liquido aceitoso”; 2) El testimonio del jefe de bombero Gómez, que también refiere el charco con liquido aceitoso, de donde se recogió muestra. Como se alego en sala “no puede haber charco en el pico de a montaña” y si lo hubo como incontrastable se muestra, es porque la puerta de ingreso era la zona mas baja de la casa, como se corrobora con las mediciones del perito oficial Bravo, y fue reconocido por los Gendarmes en la sala a partir del corrimiento de liquido vertido y las muestra fotográficas.
El tribunal habla cuidadosamente de ignición, y solo en un tramo de la sentencia usa la palabra “nafta”, evidenciando el temor a incurrir en terreno no acreditado por el cromatógrafo gaseoso y espectrógrafo de masa, y cuando lo hace lo vincula con mayor cuidado al “INEXISTENTE” resultado positivo que arrojo el bidón (“SIN CROMATOGRAMA NI EXPECTRO”) que al decir del fallo “todos vieron”, y cita testigos que demuestran lo contrario a lo que fallo afirma, en especial la señora Ibáñez, que lo único que autoriza a inferir es que la policía “planto ese bidón”, al que ningún funcionario vio hasta retirarse todos, cuando supuestamente lo vio el otro testigo que menciona el fallo – Of. Ramírez , quien dijo que inmediatamente llamo a por radio del movil al Jefe Ibarra para que regresen para el secuestro”.
 Los habría llamado por la radio del móvil en el que estaba sentado el agente Medina, que manifesto que nunca se bajo del movil porque es su obligación de chofer y ademas iluminaba el lugar junto a otros moviles, que tampoco vio bidón ni irradio al jefe Ibarra para que regresen, ni escucho que Ramírez lo hiciera.
Entre esos funcionarios que regresaron estaría “todo el cuerpo de bomberos”, ya que el informe técnico de bomberos reza el secuestro, pero resulta ser que el Jefe de bomberos dijo en la sala que no secuestro el bidón ni lo tuvo en sus manos, y no hay acta de secuestro de bomberos.
Fuera de esas inconsistencias al pensar, el tribunal no dio respuesta al planteo de la defensa en el alegato relativo a la INEXISTENCIA DE TEST DE CROMATOGRAFO Y EXPECTOGRAFO QUE IMPIDE EL CONTROL DE LA DEFENSA Y LA CONVICCION DEL TRIBUNAL” sobre el resultado positivo de nafta en el bidón.
Ello directamente vicia de falta de motivación sobre el punto cuando se afirma que el bidón contenía nafta o que el incendio se produjo con nafta, ya que el tribunal debe dar una razón suficiente, y no lo hizo, de porque tiene por acreditado un resultado pericial sin la prueba del resultado pericial.
La prueba del resultado de la pericia es distinto a las conclusiones del informe pericial, y el Tribunal no estaba inadvertido, porque la defensa lo planteo en el alegato, ya que “sin los test (cromatograma y espectro) las conclusiones no tienen entidad ni siquiera de hipótesis
Los alférez Flores Ruiz y Roldan solo intervinieron en la pericia criminalistica elevada en junio de 2007 sobre corrimiento de líquidos combustibles vertidos bajo la puerta según lo “direccionado por el Dr. Basbus”, y la pericia química fue elaborada supuestamente por el gabinete químico en Buenos Aires, elevada en el mes de julio por el Comandante Converso, quien suscribió las conclusiones del informe, y NO REMITIO EL TEST AL JUZGADO, por lo que la prueba es incontrolable por la defensa y el informe NO ADMITE COMPROBACION VALIDA POR EL TRIBUNAL, siendo a su vez permeable a las refutaciones de la defensa además de ceder ante contra indicios y contra hipótesis de que el hecho no ocurrió con nafta desde afuera sino con aceite desde el dormitorio, conforme esta acreditado en la causa por prueba directa.
Baste por ahora con decir que “el charco aceitoso del croquis de Ermes Figueroa”, y el “vaso de vidrio con liquido aceitoso de bomberos” son compatibles con otros rastros de aceite en la vivienda Y EN EL BIDON como se demostró con la gigantografia presentada en el juicio, que el tribunal no admitió agregar, y será exhibida en revisión, a los fines de su agregación a la causa.
Por ese motivo los trabajos policiales y judiciales fraguados convirtieron el líquido de ese vaso en contenido sólido, tal como consta en la remisión de muestras de la pericia de gendarmería de su comparación con el acta de relevamiento. Así como un bidón de 10 litros se transformo en un bidón de 5 litros a la cámara. Todo incontrolado por la negativa e incumplimiento del Tribunal de exhibir los secuestros como manda el articulo 333, pese a los específicos planteos de la defensa.
Llama además la atención, que las fotografías del bidón son claramente indicativas de que se trata de un bidón de 5 litros, lo que desgasta aun mas la cadena de custodia.
Prosiguiendo con el relato de la sentencia sostenemos que adolece de peticiones de principio y afirmaciones retóricas que lo asimilan al relato de una hipótesis infundada solo entendible a partir del regreso a las potestades de los jueces instalando la verdad de premisas en contra del precepto de la necesidad de la prueba. Léase: (TEXTUAL)” El acusado además se olvidó en el lugar del hecho, el Bidón y los fósforos que utilizo tanto para verter el combustible por la puerta de ingreso de la vivienda como para encender el fuego.-Al respecto resulta importante destacar que la testigo Liliana del Valle Ibáñez vio-la noche del incendio- cuando un policía encontró un bidón y lo coloco sobre la vereda.--Este bidón y los fósforos fueron encontrados por el personal policial actuante y entregados a los bomberos, procediéndose al secuestro e incorporados dichos elementos a la causa, preservándose en todo momento la cadena de custodia de los mismos. Es de destacar que estos objetos encontrados, demuestran acabadamente que el fuego o la ignición se inició desde afuera de la vivienda de la familia Chávez.-En este mismo sentido, cabe señalar lo determinado en relación al contenido del bidón por el informe practicado por los Alférez Converso y Fernández de la División de Incendios y Explosivos de Gendarmería, informe que fuera incorporado al debate y que obra a fs,1386/1388”
La sentencia quiso decir que los elementos encontrados afuera, supuestamente utilizados por el acusado, permite inferir que el fuego tenía esa dirección.
Lo problemático se evidencia en que el Tribunal no encontró solución para acreditar su retórica y se quedo en ella con la mayor arbitrariedad de eximirse de motivar como es que llego a la conclusión acerca de que: a) “el bidón  contenía nafta” sin el test de cromatógrafo; b) “Guardo se olvido el bidón y los fósforos”, sin que nadie lo haya visto con los elementos, eximiéndose a si mismo y exculpando al instructor por no realizar pericias de huellas dactilares, manoseando desde el principio el bidón; c) “la ignición se produjo en la puerta” contra la prueba de ausencia de daño material propio del fuego ante la magnitud de la concentración además del resultado informado por los peritos en cuanto a la puerta, con la salvedad de qu como se dijo no hay test, pero sirve al menos para dejar expuesto la selectividad y tergiversación probatoria; d) “un policía encontró un bidón y lo puso en la vereda” en base al testimonio de Ibáñez que afirma lo contrario sobre que un policía venia con el bidón en la mano y lo arrojo a la calle; e) “el bidón y los fósforos fueron encontrados por personal actuante y entregados a bomberos procediéndose al secuestro” cuando no existe acta de secuestro y el jefe de bomberos afirmo que no lo secuestro ni lo tuvo en su poder; f) “se preservo en todo momento la cadena de custodia”, que desde principio a fin es un fraude, cuado se constata que nadie lo secuestro, no hay acta, consta el relevamiento de un bidón de 10 y a Cámara llega un bidón de 5 litros, y además no se exhibe en sala, al igual que todos los demás secuestros, como el vaso de vidrio que contenía liquido según acta de relevamiento y cuando regresa de Gendarmería contenía sólido. Además de todo ello, cabe preguntarse como concluye de este modo si ni siquiera “abrió los secuestros y jamás se los exhibió a las partes y los funcionarios actuantes que menciona en el fallo”.-
El cuerpo de delito se acredita por prueba directa y científica. Esta prohibido entonces su acreditacion por indicios y presunciones, ya que el indicio es un hecho del que se infiere otro posibilitando una presunción. Al acreditar un hecho distinto, el indicio es prueba indirecta.
Solo para la autoría esta permitido hacer uso de la prueba por indicios y presunciones, porque se parte de que ya se determino la preexistencia del hecho descripto por la ley como delito y solo resta acreditar “si el autor es el acusado”.
Nótese que la inconsistencia del fallo va mas allá de esa critica general sistemática o de reglas, porque no es simplemente que omitió determinar el cuerpo de delito por prueba directa sino que directamente no lo hizo, analizando escueta e infructuosamente la autoría en base a los indicios ya indicados, a partir de lo cual se considero cumplido el deber enunciado en las cuestiones a resolver.
Tanto la Fiscalia en su alegato como el Tribunal en la decisión afirman que “el incendio existió” lo cual es solo una “obviedad”, tras lo cual intentan fundar la hipótesis acusatoria y la resolución condenatoria a partir de la autoría determinada por indicios.
Tal modo de estructurar el razonamiento infringe la regla de identidad de pensamientos y el principio de razón suficiente, porque por intención y extensión no es “lo mismo incendio que lo incendiado por alguien”, como no es valido afirmar que se es autor de un incendio que no se demuestra científicamente que fue determinado e intencional, o remitiéndose a la pieza documental de las pericias obrantes en el sumario cuando sus autores o técnicos ( gendarmes y bomberos) se retractaron en la sala o admitieron la mayor probabilidad de otras causas, dinámica y mecánica.
Aquí, la falta de motivación y motivación contradictoria se identifican con la arbitrariedad, porque lo que no se dice, es que “el tribunal no quiso convencerse de las retractaciones producidas en la sala por los peritos de gendarmería”, tal como consta en las versiones taquigráficas.
Tal fue la contundencia de la retractación del único perito Gendarme licenciado en criminalistica ( Flores Rios), que según también consta en la versión taquigráfica de la audiencia, la Sra. Fiscal Bittar de Pappa llego a afirmar que “la defensa había operado al testigo a tal punto que cuando se retiro se acerco al defensor Suárez a saludarlo”, siendo que los Gendarmes se presentaron de viaje, con bolsos, eran desconocidos para la defensa, y la verdad lo que hizo fue sencillamente “felicitar a la defensa”.
Dichos Gendarmes, afirmaron en la sala que el Juez instructor no los autorizo a investigar otra hipótesis, “debiendo limitarse al sugerente punto de pericia acerca de corrimientos e ignición de combustibles vertidos desde el exterior”, y  esto no requiere mayor comprobación en esta instancia de revisión que el propio texto de los puntos de pericia.
Admitieron que “no es usual que el juez limite al perito en la determinación de la verdad”; admitieron que el escenario del hecho fue modificado; admitieron el resultado negativo del cromatógrafo en el interior de la vivienda, admitieron que el foco del incendio se centralizo en el dormitorio. Admitieron que la dinámica del fuego era errónea porque se le había suministrado falsa información por la victima Juan Chavez acerca de la posición abierta de una ventana.
Lo mas relevante y contundente, aquello de lo que el juzgador no se podía apartar por su convicción subjetiva, es que admitieron que a pedido del juez se remitió en dos tiempos ( junio y julio de 2007) los resultados de las pericias criminalisticas y químicas. Y que de haber contado con la pericia química “nunca habrían suscripto la mecánica ni la dinámica descripta en la pericia criminalistica”, y que por lo tanto ( TEXTUAL) “ LA PERICIA HABIA CAIDO, ERA ERRONEA”.
 El paso de la probabilidad a la certeza, encuentra una valla en las contrapuebas indicadas, porque aquel primer informe criminalistico que “contenía” la determinación de la mecánica y la dinámica con acelerante ( nafta) no fue corroborado por la pericia química con resultado negativo de cromatógrafo en la puerta e interior de la vivienda. A tal punto llega el direccionamiento y la limitación de los peritos Gendarmes, que “tomaron la precaución” de utilizar el “potencial en el informe, apartado “mecánica del hecho”, que reza: “PUDO HABER OCURRIDO DE LA SIGUIENTE MANERA”.
Si el potencial basto para el auto de procesamiento, y este no se modifico pese a que a los 30 días sobrevino la prueba científica contraria determinante  de la “inexistencia de intervención de hidrocarburo”, como podría ahora arribarse a certeza, cuando los propios peritos afirman que “la hipótesis es errónea y no corroborada por la ciencia”.
A los fines del control de la infraestructura racional, en esta Alzada se concluirá seguramente que “no es valido asentar la certeza en el informe criminalistico como documento incorporado en el debate”, sin contrapesar la “contraprueba negativa contundente de la pericia química también incorporada”, y menos obviar que “el propio perito asegura en audiencia que las conclusiones de la pericia criminalistica ya no pueden ser sostenidas”.
A esa conclusión no se arriba únicamente por los resultados químicos, que como explico Converso pueden variar por el tiempo, sino fundamentalmente porque las premisas – según lo admitió el perito – no eran correctas, ya que la dinámica se construyo a partir de un escenario direccionado por el testigo Chavez, que afirmo que la ventana del frente de la casa y la ventana de su dormitorio estaban abiertas, a partir de lo cual se afirmo aquella dinámica de fuego por corriente de aire.
Pero cunado los peritos tomaron conocimiento en el debate, por los testimonios e informes de bomberos, que la ventana del frente fue “rota para sacar a la victima ( con restos de celosía en el interior producto del golpe) y que la del dormitorio estaba cerrada – por la propia admisión de Chavez – esa parte de la hipótesis también devenía errónea”.
A ello se le suma que admitieron que el sistema de “vasos comunicantes – por el que informaron pendiente de afuera hacia adentro - era arcaico, y que la técnica empleada por el perito oficial Bravo - Teodolito – era de máxima precisión; en base a lo cual reconocieron que el informe sobre pendientes de suelo “también era erróneo.
Para que no queden dudas se le pregunto si algún punto de la pericia era verdadero o si consideraban que habían incurrido en falsedad, a lo que contestaron que actuaron de buena fe, que lo informado no era falso, que se limitaron a contestar una “hipótesis del magistrado”, que simplemente “toda la pericial era errónea”.
Entonces, no es posible mantener la bondad del merito del Tribunal que sienta la mecánica en el informe pericial crimionalistico obviando el resultado químico y lo declarado en sala por los peritos, sin afirmar un hecho que la ciencia determino que no existió.- 
Otro tanto acontece con la seudo resolución de la nulidad por falta de exhibición de secuestros en la sala y nulidad y/o inexistencia de secuestros por trabajos fraguados – porque según se fundo no fueron resueltas – en la que el Tribunal admite que efectivamente no fueron exhibidos, excusa en que nadie lo solicito, y que consta en el expediente la preservación de la cadena de custodia y esta documentado perfectamente su secuestro, expresiones todas retóricas que contradicen las propias constancias documentales, infringiendo el principio de razón suficiente, por lo que deviene nulo de nulidad absoluta.
Se transcribe necesariamente el párrafo pertinente del fallo:4) Incidente de Nulidad por falta de exhibición de secuestros al acusado y a las partes; Incidente de Nulidad del proceso por procedimiento judicial fraguado en relevamiento y preservación de secuestros.-Que en relación a este planteo nulificante perpetrado por la defensa de Guardo, “debo señalar que le asiste razón al incidentista, cuando señala que los objetos secuestrados en la causa, no fueron exhibidos en el debate” ( los comillas y negrita nos pertenecen).-Pero ello, obedeció o se debió, en tanto que, ninguna de las partes solicito la exhibición de dichos elementos y “el Tribunal no debe ni puede ordenarlo de oficio”, sin embargo, ello de manera alguna, es motivo o causa de nulidad del proceso.-La causal de nulidad invocada es tan absurda, como señalar que el proceso es nulo porque no se efectuó el reconocimiento en el debate de persona o cosa, si dicho acto procesal no se realizó, Ahora bien, puntualmente en lo que nos ocupa, en cuanto a la falta de exhibición de los secuestros en el debate, no significa que no este acreditada su existencia y el contenido específico de los mismos. Los objetos secuestrados existieron y existen, están perfectamente detallados en autos, embalados y reservados por secretaria, tal como lo señaló la propia defensa técnica del acusado. Así respecto al bidón de plástico y la caja de fósforos, han sido contundentes los testimonios producidos en el debate, como también la documental incorporada que dan cuenta que dichos elementos existieron, fueron vistos o encontrados y luego secuestrados en las cercanías del lugar de hecho Así lo denotan: el Informe de servicio obrante a fs.1 Primer cuerpo del expediente; El acta de secuestro obrante a fs.5 del primer cuerpo de expediente; informe fotográfico obrante a fs.880 y 881del V Cuerpo del expediente, y fundamentalmente acreditan la existencia del bidón, los testimonios vertidos en el debate por los testigos, Liliana del Valle Ibáñez; Agente José David Ramírez.-Tampoco, es nulo el proceso, (como erróneamente lo señala la defensa técnica de Guardo) porque los elementos secuestrados hayan sido fraguados o cambiados sin preservación alguna de la correspondiente cadena de custodia.-Para evidenciar, la inconsistencia del planteo, solo se debe leer detenidamente el contenido del “Acta de Relevamiento de Secuestros” obrante a fs.863/864 del V Cuerpo de Expediente, en donde puntualmente se detalla cómo fueron guardados y preservados cada uno de los elementos secuestrados, acto para el que fuera notificada la defensa técnica del imputado Guardo y al que no comparecieron según constancias de la referida acta. Por todo lo expuesto se resuelve rechazar los incidentes impetrados por la defensa técnica del acusado Guardo y tratados en este punto”.-
Lo único cierto de todo ese largo camino de inexactitudes, es que se realizo en el juzgado un “acta de relevamiento de secuestros”, y en esto cabe reconocer que “fue un intento inteligente del Dr. Basbus”, quien por el conocimiento que tiene de las consecuencias que el sistema normativo establece, trato de subsanar el vicio letal de la causa: no había acta de secuestro del bidón. Con solo confrontar el acta de secuestro a la que refiere el fallo de fs. 5, se verifica la falta de razón suficiente de la afirmación del secuestro del bidón.
El verdadero absurdo es invocar el testimonio de Liliana del Valle Ibáñez, que fue precisamente quien destruyo la hipótesis del secuestro del bidón en la calle, al afirmar que “vio cuando un policía venia con un bidón en la mano, se acerco al cordón y lo tiro así (gesto de movimiento de brazo) al medio de la calle”, lo que consta en el documento audiovisual y taquigráfico de la audiencia.
Mas absurdo aun es invocar el testimonio del agente Ramírez, testimonio que refuerza la hipótesis de que fue “plantado en la calle y sacado de la casa o de un vehiculo policial”, cuando “confeso en la audiencia que el parte policial de hoja 1 ERA FALSO. En efecto, manifestó que “cuando todos los funcionarios se fueron (bomberos y policía) encontró un bidón en la calle, y llamo al jefe Ibarra – que en su declaración negó la llamada – para que regresen y secuestren, y que luego de ello se llevo el bidón a la comisaría – situación negada por el comisario veron.-
Ambos testimonios concuerdan y son unívocos para demostrar que mas de treinta policías que rodeaban la casa no lo vieron al llegar al lugar, ni el propio Ramírez, sencillamente porque como dice Ibáñez un policía uniformado de azul, alto y robusto “lo traía en la mano y lo tiro a la calle, por lo que “nadie se quiso hacer cargo firmando un acta de secuestro”, y obligaron al “inexperto y nuevo de la comisaría – Ramírez – a que firme un parte informativo cuya veracidad negó en la sala.
Se concluye la falta de razón suficiente del fallo al afirmar la existencia de acta de secuestro de bidón de hoja 5 o el valor de los testimonios que dan fe del secuestro.
Se concluye también la falta de razón suficiente de afirmar que ninguna parte lo solicito siendo que el incidente fue introducido en la etapa de recepción de prueba, y no obstante tampoco se le exhibió al imputado ni la defensa, que tuvo que recurrir a la tarea impropia de “mostrarles a la cara a los camaristas y la fiscalia una gigantografia del bidón por la que se demuestra que tenia rastros del incendio lo que concuerda con lo manifestado por Ibáñez de que fue traído por un policía y tirado”
Lo que ya infringe toda ley de pensamiento y penetra en otro terreno es afirmar que “el Tribunal no debe ni puede ordenarlo de oficio”, conforme la interpretación exegetita- teleologica que se realizo del articulo 333, y lo que indica el mas común de los sentidos.
Cabe recordar las palabras de Voltaire acerca de los absurdo, ya que el fallo se lo enrostra a la defensa, cuando decía “como puede un árabe avezado en ciencias tan exactas como la matemática, la química o la física ser tan agudo en cuestiones tan complejas, y a la vez, ver la mitad de la luna en la manga de Mahoma. Como se puede estar tan por encima del sentido común en cuestiones complejas y tan por debajo en cuestiones mas simples como saber que la mitad de la luna no entra en la manga de Mahoma”.
Como puede un tribunal de justicia afirmar una verdad cuya falsedad es por todos conocida, que extraña habilidad es esa de convertir una obligación funcional propia de un sistema mixto como el del código en una potestad discrecional sujeto al principio dispositivo de un procedimiento adversarial. Como puede el fallo, decir que no hubo reclamo frente a tamaño incidente por el que se introdujo excepción de falta de acción y falta de jurisdicción por perdida de la capacidad acusatoria y de la facultad de penar por la descalificación procesal del estado que a través de sus miembros del poder judicial “ocultaron la prueba en el debate”, infringiendo el máximo deber del proceso: “DESCUBRIR LA PRUEBA”.
Como puede obviar que la defensa le demostró que el acta de relevamiento de secuestros al que refiere, y por tanto leyó el Tribunal, reza un bidón de 10 litros y a la Cámara habría llegado un bidón de 5, según cargos de secretaria que son instrumentos públicos, y no atinar tan siquiera a traer los secuestros y mostrarlos en la sala.
Como puede obviar que la defensa impugno y ataco de nulidad por ese mismo motivo, a un supuesto vaso de vidrio que conforme el acta de relevamiento contenía liquido y cuando regreso de gendarmería contenía solidó, citando puntualmente las piezas documentales donde consta la falta de preservación de la cadena de custodia que demostró acabadamente los trabajos policiales y judiciales fraguados.
Como se puede obviar, que se demostró por la defensa y se solicito nulidad y exclusión probatoria de los supuestos resultados del cromatógrafo gaseoso y espectrógrafo de masa, porque no se remitió ni consta agregado el “TEST DEL CROMATOGRAFO Y DEL EXPECTOGRAFO”.
Todo ello vicia de razón suficiente al fallo, y demuestra que las aseveraciones que contiene no exteriorizan mas que el parecer psicologisado y desprendido de toda exigencia científica.
La tergiversación judicial probatoria ha sido evidenciada en esta crítica, y con ella también acreditada la tergiversación policial probatoria, ambas fundantes de la descalificación conducente a la perdida de la potestad del estado para punir, sin arbitrariedad.
Cuando hablamos de neo punitivismo, que encuentra sobrados partidarios funcionalistas que denostan cualquier intento de garantismo, nos referimos a los que solo ven la “sola ratio de la condena”, con regresiones al “In derelictus atrocissimis iura transgredi licet”, removiendo todos los obstáculos que surjan, incluidos los del derecho, para el castigo de los culpables”.
Nadie discute la potestad de aplicar una pena mas grave cuando el hecho es mas grave, pero si “discutimos el tratamiento jurídico en todo lo demás”, y luchamos contra la licencia de condenar incluso cuando se duda de la inocencia, que es el dogma del neopunitivismo al pretender  nacionalizar el Estatuto de Roma, introduciendo “el in dubio pro victima” y erigir a los jueces en los responsables de que todo culpable sea castigado, de cualquier forma y a cualquier precio.
Sobre esta nacionalización pretendida y otros vicios contra los que se debate, ha escrito con sobrado fundamento Guillermo Fierro “La ley penal y el derecho internacional”, en igual sentido Ezequiel Malarino, “activismo judicial, punitivizacion y nacionalización, tendencias anti democráticas y antiliberales de la CIDH”, en la que reseña “el especial modo de concebir la función judicial por el realismo jurídico norteamericano, que niega contenido significativo a las reglas a las que mira con escepticismo, porque el derecho seria en ultima instancia aquello irrevocablemente afirmado en la sentencia”.
 4. c).- Falta de motivación de la autoría por orfandad probatoria: Me remito a lo que se funda mas abajo como “arbitrariedad de la aceptación de hipótesis acusatoria”

 C.- ARBITRARIEDAD POR ADMICION DE LA HIPOTESIS ACUSATORIA EN SITUACION DE ORFANDAD PROBATORIA CON VIOLACION DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE NECESIDAD DE LA PRUEBA,  EN PARTICULAR POR: : 1)  PRESCINDENCIA DE LAS REGLAS PROBATORIAS DEL CODIGO PROCESAL VIGENTE; 2) LA APLICACIÓN DE SISTEMA, REGLAS Y PRINCIPIO DE LA PRUEBA DE OTROS SISTEMAS, EN CONTRA DEL PRECEPTO; 3) ACREDITACION DEL CUERPO DE DELITO POR PRUEBA INDICIARIAY POR INFORMES RETRACTADOS SIN TEST O CROMATOGRAMA; 4) LA ACREDITACION DEL CUERPO DEL DELITO A PARTIR DE LA AUTORIA; 5) ACREDITAR LA AUTORIA CON VALORACION PROHIBIDA DE TESTIMONIO DE PERSONA REQUERIDA DE FALSO TESTOMONIO POR EL MINISTERIO FISCAL; 6) TERGIVERSACION DEL PLANTEO DE LA DEFENSA SOBRE LA NULIDAD Y EXCLUCION DE TESTIMONIO DE HILDA CANCINO; 7) INCONSIDERACION DE PRUEBA RELEVANTE CONDUCENTE A LA SOLUCION CONTRARIA Y FALTA DE CONSIDERACION y REFUTACION DE CONTRAINDICIOS Y CONTRAHIPOTESIS EN COMPETENCIA DE MEJOR VERIFICACION

         El presente agravio contiene los vicios de máxima afectación de garantía constitucional, que en general inciden sobre la necesidad de la prueba como condición sin la cual no procede la condena, y en particular por cuestiones puntuales que hacen a la in motivación absoluta por orfandad probatoria, técnicamente insuficiencia, con afectación del contradictorio, la legalidad, imparcialidad, objetividad, debido proceso que confluyen en desigualdad frente a la acusación y la indefensión en este proceso, por lo que se solicita expreso pronunciamiento sobre esta cuestión federal suficiente a los fines de transitar la definitividad a los efectos de la vía del articulo 14, de la ley 48.
         El código procesal de la provincia aplicable al caso difiere sustancialmente del nuevo código sancionado, en que a diferencia de este no establece ni reconoce el sistema de libertad probatoria ni la regla de valoración de sana critica racional, estableciendo un sistema tasado para la acreditación del cuerpo del delito a la usanza de los viejos códigos de procedimientos, no obstante lo cual deja un espacio critico de la prueba o de libertad de valoración del material probatorio ingresado por los modos y medios probatorios. En lo que interesa al caso, exige en el articulo 163 del cpcc la producción de prueba pericial, y los puntos que debe evacuar el perito, sin lo cual no puede tenerse por acreditado ni reemplazar esa prueba objetiva por la convicción personal del juez.
Esta cuestión no es solo de derecho común o de naturaleza procesal, sino la reglamentación de la garantía constitucional de defensa en juicio contra los prejuicios, la retórica, la dogmática, el parecer o el simple error de quien no es experto en la materia, como el juez, y necesita respaldo científico.
Es también reglamentación del debido proceso en la formación de la convicción judicial en la construcción de la sentencia a partir de una buena infraestructura racional del decisorio por el que se ejerce el poder punitivo del estado, que debe exteriorizar el respeto de todas las garantías penales y procesales reconocidas por la constitución de la Nación y la interpretación que de ella viene realizando al Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina entre las que se incluye la ley, necesidad, injuria, acto, culpa, juicio, acusación, prueba y defensa, con mas sus derivaciones lógicas e implicancias.
Ya se fundo acerca del informe técnico e bomberos y las pericias (criminalistica y química) de Gendarmería, así como se sus categóricas retractaciones en la sala.
Lo arbitrario es su valoración como pieza documental incorporada, pese a la retractación, y sin designar una junta de peritos idóneos como lo propuso la defensa al inicio y durante el debate como medida para mejor proveer, incluso llegando el Tribunal a manifestar verbalmente en cada fundamentacion de rechazo o cuando la defensa insistía que los técnicos concluyan terminantemente, y dirigiéndose a la defensa: “YA ESTA CLARO QUE SOLO EXPRESAN HIPOTESIS”. De lo que se ofrece como prueba documental el audiovisual correspondiente a los testigos: FLORES RUIZ, ROLDAN, CONVERSO Y GOMEZ.
El fallo equipara con arbitrariedad una determinación factica a esa hipótesis documental, que además fue retractada en sala, y para no obtener mayores reveses en el juicio que conmovieran el designio de condena, a su vez, rechazaba los pedidos de que se designe junta de peritos “en atención a que las piezas documentales mencionadas diferían de la del perito oficial bravo en cuanto a pendientes y del perito de parte en cuanto a mecánica y dinámica”.
El tribunal “libero su convicción” tanto de la prueba legal del articulo 163 como de la sana critica racional, eludiendo su deber de justificar la inducción, negando que la necesidad de la prueba sea condición necesaria de la condena y la pena, a la que suplanta por un criterio discrecional y potestativo.
Paso por alto la teoría de la prueba y error como método de la investigación inductiva, obviando lo mas fecundo, que es el error, porque prefería quedarse con los instrumentos de pericias, que aunque equivocados, los necesitaba para la condena.
Con ese criterio de valoración por el que sustituye tal medio de prueba cae en una petición de principio que remite a la potestad de los jueces y de que la carga de la prueba se configura circularmente como carga de aducir la prueba que el tribunal considera tal porque tiene el poder de valorarla.
Ambos vicios de entidad lógica o de “argumento probatorio”, en tanto lo desatiende no solo de los medios establecidos sino incluso de la necesidad de cualquier medio, atribuyéndose la valoración, no es sino una regresión a su potestad de considerar que le es indiferente la retractación, o el potencial de los informes, o que los propios peritos digan que solo es una hipótesis no acreditada, o que no exista cromatograma, porque no necesito nada para afirmar que se uso nafta y fue intencional, con la sola exigencia, que también se auto impone, de desechar la concurrencia de un accidente por cortocircuito.
Sobre esa tosca de arbitrariedad, coloco un manto de indicios para acreditar la existencia del hecho a partir de la autoría, abrogando el precepto constitucional de necesidad de la prueba establecida.
Igualmente suprimiendo mentalmente la omisión inconstitucional de la necesidad de prueba directa para acreditar la existencia del hecho, el fallo no supera la critica relativa a la suficiencia de la inferencia inductiva a partir de indicios.
Sin realizar inferencia  arribo a certeza a partir de una probabilidad de probabilidad de probabilidad, que se remonta a la única prueba de indicio de oportunidad del testimonio de Hilda Cancino, y se dice “única” porque suprimida mentalmente este indicio de oportunidad u ocasión, los indicios de profugues y antecedentes de violencia no son condición suficiente de autoría.
 En cuanto al hecho “indiciario en si”  considera creíble que Hilda Cancino vio a Guardo en la vereda de su casa en ocasión previa al incendio, obviando que en su primer testimonio dijo haberlo  visto después de producido, y huyendo por calle San Juan. Considera creíble ahora que lo haya visto por la celosía de la ventana de su dormitorio con la ventana de vidrio cerrada, cuando en su primer testimonio dijo que abrió la celosía, en el segundo que solo abrió la ventana de vidrio, y en sala e inspección ocular que no abrió nada. Considera creíble variar de ver a un hombre corriendo por la esquina, y describir físico e indumentaria,  a ver un hombre parado detrás de su propia tapia y solo ver su rostro. Considera creíble decir que lo vio también a las 23 horas del día 27 de julio pasar en su automóvil, cuando en cinco testimonios previos dijo que solo vio un auto parecido. Considera creíble decir que lo vio a esa hora ( 23 horas) porque salio a tirar agua a la calle, y que la victima estaba en la vereda con un menor y al verlo aterrorizada ingreso y se metió bajo de la cama, cuando en cinco testimonios previos nunca menciono que la victima Silvia Chavez estaba con un menor en la vereda, y cuesta entender como supo que esta se metió debajo de la cama como hacia siempre. Mucho mas cuesta entender que diga, que media hora antes del incendio lo vio en su vereda y volvió a dormir, cuando en cinco testimonios previos dijo que inmediatamente que lo vio llamo a la policía y salio a auxiliar por el incendio. Cuesta que entender que se le atribuya credibilidad cuando en sala reconoció que al llegar a la casa incendiada donde estaba toda la policía no menciono que vio media hora antes a Guardo. Ni se lo comento a ninguna persona con la que estuvo ese día, pese a relatar que por la noche participo en una reunión de vecinos indignados porque habían liberado a Guardo, y durante un largo interrogatorio que se ofrece como prueba, la testigo reconoció que incluso en esa reunión tampoco dijo que vio a Guardo. Concluyo creíble el Tribunal que esa misma persona que dijo en sala haber sido “citada”, compareció espontáneamente en la policía al día siguiente de esa reunión de vecinos a manifestar que “lo vio”, y a partir de esa declaración y las sucesivas, lo vio de las mil y una forma en un segundo de la noche, y ante cada falsedad en la que se la descubre contesta: “IGUAL SE VE” Y “QUIEN OTRA IBA A SER”.
 En cuanto a la relación inductiva de ese indicio se interrumpe toda inferencia porque el fallo no logra vincular el indicio con el nexo causal del incendio, ni con el bidón ni los fósforos, respecto de los que simplemente “dice” que Guardo se los olvido en el lugar, ni con la propia acta testifical (7 testimonios) ni las actas de secuestro.
Surge la interrupción del nexo causal, y con ello por modus tolens, el descarte del indicio, cuando se comprueba que la credibilidad de palabra en sala de la testigo no tiene respaldo en las actas testifícales de Hilda Cancino, por sus variaciones “antinaturales” ( como las describiera la Excma. Cámara de revisión al momento de conformar el auto de procesamiento) que debían encontrar una explicación ( como también le exigió la cámara al instructor, que sin mediar “nada” elevo la causa a juicio) y no solo no encontró sino que aumento versiones antinaturales y mayores falsedades como la ultima versión de “la ventana de vidrio cerrada y haber visto a la victima en la vereda a las 23 horas cuando paso Guardo”.
  Sabemos que el indicio indica una probabilidad de una inferencia plausible, que a su vez hace plausible otra, y que incluye la probabilidad de la verdad o exactitud del acta testifical, pero JAMAZ DE TODAS LAS ACTAS TESTIFICALES, ya que la testigo en cada nueva declaración dice que le “anotaron mal”, pero en la inspección ocular que realizo la cámara llego al absurdo de negar lo que una fotografía de la inspección ocular anterior hacia evidente: Y LAS FOTOS NO SE TRANSCRIBEN MAL. Claramente se ve en la inspección del juez Basbus y secretario Santucho que la testigo reconstruye con la ventana de vidrio abierta y en la del tribunal con la ventana de vidrio cerrada. Y PERSISTE EN QUE “IGUAL SE VE” COMO “IGUAL LO VIO” DE CUERPO ENTERO O solo LA CABEZA SOBRE EL TAPIAL, ASI COMO PARADO EN SU VEREDA O CORRIENDO POR LA ESQUINA. Para terminar siempre diciendo “y quien otro iba a ser”.-
Siete actas testifícales diferentes de Cancino no hacen plausible la probabilidad, tal como lo expreso en su momento la Cámara de apelación que le atribuyo a los testigos Hilda Cancino y Juan Chavez “versiones antinaturales que demandaban una investigación porque alguna explicación habría de encontrarse a las contradicciones evidentes”, sin embargo como ya se dijo, ni bien bajo el expediente a juzgado en vez de cumplir la manda, se corrió vista para requisitoria y se elevo en esas condiciones el expediente, verificándose en la sala dos nuevos testimonios con mayores contradicciones y dos falsedades evidentes.
El fallo no toma consideración de la alegación de la defensa sobre la mendacidad evidente de Juan Chavez, que en la denuncia manifestó entregar tres cartas que en la sala niega. Pero fundamentalmente se evidencia el falso testimonio cuando se confronta la denuncia con los testimonios subsiguientes. En el primer acto, a tan solo 30 minutos del siniestro, manifestó que “entro una bola de fuego desde el comedor que paso por el dormitorio de las victimas y alcanzó el propio, por lo que se introdujo arrastrándose bajo las llamas a auxiliar a las victimas, rompió una puerta y una ventana con una silla, tomo a Silvia Chávez y la arrastro hacia la calle. Luego en sus testimonios dio otra versión diametralmente opuesta afirmando que no ingreso, no rompió, ni arrastro a las victimas, y solo atino a salir por el fondo y auxiliar de afuera, y que nada de la denuncia era cierto. Sin embargo para la Cámara solo tiene valor sus dichos en la sala, en tanto incrimine a Guardo, pero no considera la secuencia en la que el testigo admite que “SOLO EN UNA OPORTUNIDAD TUVO PROBLEMA CON GUARDO QUE SE FUERON A LAS MANOS Y QUE NUNCA ENTREGO CARTAS, RECONOCIO QUE TENIA UN CICLOMOTOR Y AFIRMO QUE ESTABA ADENTRO DE LA CASA PESE A QUE LOS INVESTIGADORES Y CORQUIS NO LO REFLEJAN. LLEGANDO A ADMITIR QUE NUNCA VIO UN BIDON” . Como ausencia de consideración de contraindicio es un motivo fundante de arbitrariedad de sentencia
El concepto de “evidencia” supera al “indicio” en relación a la mendacidad, en que emerge de un “elemento material o rastro” que cuando se somete a verificación procesal puede ser considerado “prueba” de una hipótesis más o menos plausible.
En cuanto a la mendacidad contamos con “pruebas directas” por la verificación de las evidencias en el expediente a partir de medios probatorios “documentales escritúrales y fotográficos”.
La reconstrucción de visión realizada por el perito oficial Bravo en al inspección ocular de diciembre de 2007, se realizo en base a las tres primeras versiones de la testigo Cancino, que en su primer testimonio había manifestado verlo corriendo para lo cual abrió toda la ventana con celosía incluida y en el acto de inspección, realizada un año después, vario para afirmar que solo abrió la ventana de vidrio  y lo miro por la celosía subiéndose a una cama, tomándose “muestras fotográficas en las que incluso se ve al secretario del juzgado y la testigo”.
En su testimonio en sala manifestó que no abrió nada y que no participo en el acto de inspección del año 2007, afirmando hasta el enojo y levantando la voz de que “no le permitían ingresar al dormitorio y que jamás abre la ventana en invierno, llegando a reforzar con el interrogante de “quien abre la ventana en invierno” hasta que la defensa le hizo exhibir la fotografía en la que se la podía ver junto a la ventana participando de la diligencia con la ventana abierta.
En el acto de inspección judicial de la Cámara de Juicio la testigo reconstruyo su visión con “la ventana cerrada”, por lo que la defensa solicito su inmediata detención, entregando en mano de presidencia la copia de la inspección anterior de 2007. Dicho planteo no fue resuelto en el veredicto ni en la fundamentaron que integra la definitiva, sin embargo concluye con arbitrariedad que ( TEXTUAL) “Este testimonio, que ha criterio de este juzgador resulta de un alto grado de credibilidad, desde la inmediación misma con la prueba, apreciándose cada entonación de la voz, gesto y actitud de la testigo en su contexto socio cultural como valedera en su conjunto.-Además, lo que la testigo Cancino vio y como lo vio, pudo verificarlo el tribunal y las partes en la inspección ocular llevada a cabo en el transcurso del debate oral.”
La verificación del tribunal y las partes a la que se alude es la inspección ocular realizada en dos etapas, la segunda “para ver si salía bien lo que fracaso en la primera”, porque no se trataba de verificar si podía ver, lo que nunca fue objetado por la defensa, sino las sucesivas variaciones de “como lo vio”, porque “además de variar en relación a la ventana de vidrio” momento en el cual debió ser detenida por presidencia, se coloco en el vértice superior izquierdo de la ventana derecha, por donde miro e hizo mirar a todas las partes, preguntándosele si no se corrió, si pudo haber mirado por otro lado contestando que “siempre mira por ahí”, momento en el cual la defensa exhibió la fotografía anterior para evidencia de que en aquella oportunidad la ventana de vidrio la coloco abierta y tenia una calcomanía en el preciso lugar por donde la testigo miro, y que la testigo estaba ocultando y faltando a la verdad, por lo que termino el acto, saliendo todos a la calle, donde el tribunal delibero, tomando la palabra la Dra. Piaza de Montoto para hacer saber que “se haría de nuevo colocando un papel en ese lugar para que mañana no vengan los defensores con nuevos planteos” ( lo que consta en audio de secretaria que se requiere y ofrece como prueba), por ello la defensa se opuso al nuevo acto que se intentaba “para ver si salía bien”, en atención a que, como efectivamente lo hizo, la testigo simplemente correría su cabeza y miraría por otro lado, motivando el retiro de la defensa para no convalidar la “repetición inadmisible del acto definitivamente nulo por la falsedad de la testigo”.
Ese día se verifico, y también es evidencia, otra cuestión insólita, cuando el Tribunal y la Fiscalia, revisaban un zócalo instalado en la puerta de ingreso de la familia Cancino ( vecina de la casa siniestrada) y la fiscal le indicaba al Dr. Encalada de que “era igual al zócalo del vecino”, interviniendo la defensa para indicarle al tribunal de que “no era igual sino mas pequeño que el de la casa siniestrada”, y señalándole a los miembros donde quedaba la casa, “porque no la conocían”, a efectos de ampliar el acto constituyéndose en ese lugar, contestando de que no era necesario concurrir al escenario del hecho.
Ello se constata cuando en la resolución definitiva se hace merito, “sin decir que el tribunal no conoce el escenario del hecho”, de que las características de la vivienda de Cancino es similar a la característica de la vivienda de Chavez, o que la ausencia de daños en la puerta de ingreso de la casa siniestrada demuestra que la pendiente era de afuera hacia adentro”
La ausencia de daño en esa puerta de ingreso es insólitamente tomada como “indicio de la pendiente”, violando toda ley de inferencia inductiva, cuando a la vez desecha la retractación de los Gendarmes que reconocieron su error en cuanto a pendientes, y “selectivamente” deciden suprimir la pericia oficial del Oficial Bravo a la que ni mencionan, y la prueba directa fotográfica que ilustra gráficamente la concentración de liquido en el umbral de la puerta de ingreso formando un enorme charco del ancho del comedor que se afina ostensiblemente en dirección al dormitorio sin trasponer este ultimo umbral, porque de admitirlo tendrían serias dificultades o “inexpugnable imposibilidad” de afirmar la ignición en la puerta de ingreso en la casa, sin que el foco principal se encuentre en el comedor, porque a diferencia del pensamiento sentencial “la nafta no combustiona selectivamente dentro del mismo charco”, y la puerta y el comedor habrían desaparecido por la acción de 11.000 kilo calorías por litro de nafta que multiplicada por los diez litros del bidón totalizan 111.000 kilos calorías, y “sin embargo sobre ese charco se encontraba una mesa de formica intacta, que curiosamente desapareció de la casa” y puede verse en las fotografías “hasta la pintura blanca de la pared cercana a la puerta.
El tribunal concluye con arbitrariedad la ignición en el exterior de lo vertido, y el rápido corrimiento del combustible por la pendiente que se verifica solo en el capricho y en contra de toda la prueba objetiva de las ciencias naturales, SIN REFUTAR LOS CONTRAINICIOS ALEGADOS POR LA DEFENSA   relativa a LA AUSENCIA DE DAÑOS en los objetos del comedor - incluida la puerta de calle, y la propia puerta del dormitorio, que no presentaron daños a la observación de los peritos y funcionarios policiales, 
Los sistemas mas sofisticados de medición fueron utilizados por cuatro peritos, y sin embargo, prevalece “una deducción irracional del Tribunal”, que de ningún modo puede apartarse de conclusiones científicas sin aportar razones de “notorio absurdo de los peritos”.
Aunque basta tan solo una ruptura del nexo causal indiciario para destruir como se hizo el razonamiento de la sentencia, solicitamos que la Alzada preste atención a que la afirmación de  que “guardo se olvido el bidón” no es un “hecho indicado por ninguna premisa indiciaria”, sino mas bien una simple presunción de que si lo vio Cancino y había un bidón junto a un incendio entonces se lo olvido, pero sucede que la sentencia falla en la verificación del nexo causal indiciario entre el bidón y el siniestro, produciéndose las mas grave de las rupturas.
En efecto, el fallo utiliza el testimonio de Liliana Ibáñez y del oficial Ramírez para ligar el bidón al suceso, y hasta allí no habría absurdo, pero cuando se lo intenta vincular con la autoría exterior en base a ese testimonio el absurdo es evidencia en la sentencia que afirma que la testigo “vio cuando un policía encontró un bidón y lo acomodo en la vereda”, lo que constituye “TERGIVERSACION PROBATORIA FUNDANTE DE ARBITRARIEDAD”, en tanto la testigo claramente manifestó – y sostuvo pese a las amenazas de Fiscalia – de que “VIO CUANDO UN POLICIA TRAIA UN BIDON EN LA MANO Y LO ARROJO ASI ( CON GESTO DE BRAZO)” A LA CALLE
La semántica en la connotación es un motivo de arbitrariedad cuando la intención y extensión del significado de las palabras utilizadas “permiten la inferencia inductiva de una acción o suceso distinto al relatado por el testigo”, y a la vez, se intenta enmascarar una situación irregular fundante de los trabajos policiales fraguados denunciados en la sala por la defensa, porque “encontrar es lo opuesto a plantar prueba”, y “acomodar” es realmente inexplicable a partir de las reglas de criminalistica en cuanto a custodia de evidencias.
Otro tanto acontece con la ruptura de esa cadena de custodia que es premisa de la sentencia, que afirma el secuestro por bomberos y preservación hasta su entrega en juzgado, cuando se constata que no existe acta de secuestro y el jefe de bomberos reconoció que no solo no secuestro sino que ni siquiera tuvo en manos el bidón, que además no fue reconocido ni exhibido a nadie en sala, y ningún funcionario policial se hizo cargo de su secuestro, y consta la variación de su tamaño hasta que llego a la mesa de entradas de la Cámara. Toda esta circunstancia no puede ser obviada porque la defensa no mantuvo silencio y articulo de nulidad, invocando agravios federales, de los que se solicita expresa consideración en esta Cámara de Revision por el compromiso de garantías ya largamente fundadas en este escrito.
El testigo Oficial Ramírez también invocado como premisa de inducción indiciaria en la sentencia, también es utilizado para afirmar una acción de secuestro o suceso de preexistencia del Bidón en el escenario del hecho, cuando lo relatado efectivamente demuestra que “el bidón no se encontraba en el escenario cuando llegaron los policías”, lo que puede inferirse del dato introducido por el testigo de que “cuando se fueron todos encontró un bidón”, y se sabe que todos eran mas de treinta policías, incluyendo bomberos, que se retiraron sin ver un bidón “blanco” de diez litros pese a que iluminaron el lugar con las luces de todos los móviles, según esta acreditado en el debate con el testimonio del chofer ( agente Medina)  del móvil en el que se conducía Ramírez, que en su testimonio dijo que no vio ningún bidón y que tampoco Ramírez llevo el bidón a la comisaría.
Esa si es una inferencia indiciaria valida, sin el capricho de la defensa de afirmar sin otro indicio de que “fue plantado por la policía”, para lo cual demanda un nuevo esfuerzo para saltar a ese hecho aplicando o conectando a la premisa una regla que permita una deducción a partir de la inferencia.
Es regla procesal y ley de criminalistica, que el escenario del hecho es “usualmente preservado hasta que se recoge elementos, rastros, huellas y se asegura el lugar con precintado y fotografías previas y durante el trabajo de los peritos”.
Partiendo de la premisa de que al lugar llegaron todos los peritos, incluido el jefe de policía a cargo, es de buen pensar suponer que se cumplió con los recaudos indicados, y si conectamos esa regla a las premisas indiciarias introducidas por los Ramírez de que encontró un bidón “después que se fueron todos”, y Ibáñez de que “vio cuando un policía traía en la mano un bidón y lo arrojo a la calle”, ya es valido el salto a la inferencia de que el bidón fue plantado por un policía, quedando sujeto a prueba de otra secuencia la circunstancia de “donde pudo haber estado ese bidón” que el policía traía en la mano.
Para ello, sirve de dato indiciario el relato de la testigo Ibáñez acerca de que “el policía venia de la casa” para vincularlo a otra premisa indiciaria encontrada a partir del trabajo fotográfico y su digitalización que demuestra al menos “que el bidón presentaba manchas negras en distintas partes, en particular en la agarradera y pico o boca del bidón”, que conectado a una regla general criminalistica permitiría inferir inductivamente con plausividad que esos rastros son propios de la acción y dinámica del incendio o de contenido de otro liquido distinto a la nafta por su color negro, compatible con el charco en el interior del comedor, bajo de las camas de la victima y ventana de Juan Chávez, sin dejar de mencionar que la investigación de la actividad de las personas que habitaban la casa logro determinar que Juan Chavez trabajaba en logística y poseía un ciclomotor, que llamativamente no consta en ninguna inspección ocular, siendo también usual que la mezcla se realice en bidones, y la persona maneja por su trabajo tanto aceite como combustible.
Otras rupturas del nexo causal de las inferencias inductivas se producen por las pruebas objetivas, o mejor dicho por la prueba objetiva “negativa” de inexistencia de cromatograma y de espectro de masa que plasman y prueban el resultado del cromatógrafo gaseoso  y el espectrógrafo de masa respectivamente en relación al invocado resultado positivo del bidón, y sobre ello los jueces no analizan ningún “indicio de olor a nafta” como para reemplazar la prueba objetiva de la que carecen, y cuanta en la causa con contraindicios de existencia de aceite en el interior de la vivienda, y contra hipótesis de autoría desde adentro o accidente por uso de brasero de acuerdo a una foto que ilustra la existencia de brasero en el patio y la falta de suministro de gas envasado o natural en la vivienda siniestrada, además de otros elementos combustibles diseminados en el dormitorio y en el comedor, especialmente grandes cantidades de plástico y ropa en cercanías de la cama de Silvia Chávez, una botella plástica derretida en el comedor con signos o huellas de contenido negro de apariencia aceitosa encontrada en el medio de un charco “aceitoso” en el comedor.
Esta botella no fue peritada y aparentemente obra como secuestro en una de las muestras del relevamiento de secuestros, que como se dijo, tampoco se exhibió en la sala de juicio, junto a otros plásticos encontrados supuestamente en el dormitorio, fundantes de la contra hipótesis de la defensa no refutada por el Tribunal en la sentencia.
Porque no necesariamente implica esta contra hipótesis el afirmar la “autoría de tercero”, como se desliza en el fallo, sino sencillamente “la posibilidad mejor demostrada de una hipótesis de siniestro no determinado y incluso no intencional con mecánica y dinámica distinta y probada en la causa”
A la evidencia y prueba de esa evidencia en la sala, convergen todos los elementos secuestrados (plásticos y liquido aceitoso), las fotografías del charco con aceite y manchas de aceite en bidón y ventana de Chávez, pero por sobre todo la RETRACTACION DE LOS PERITOS GENDARMES Y BOMBERO: “QUE RECONOCIERON LA MEJOR EXPLICACION DEL EVENTO CON MECANICA DE FOCO EN EL DORMITORIO, Y CIRCUNSCRIPTO A LA CAMA DE SILVIA CHAVEZ, PORQUE LA OTRA CAMA NO PRESENTA NINGUN DAÑO”
El propio fallo transcribe parte del testimonio del Sub Crio. FIGUEROA AGUSTÍN ERMES (fs. 95/96 planimetría. fs. 290) Ante el Tribunal: Manifiesta que “Había una mancha que podría ser tipo aceitosa en todo el agua que ha quedado acumulada en lo que ha trabajado personal de bomberos con anterioridad. Se notaba como aceite, creo que bomberos ha levantado una muestra de ahí. Se ha levantado muestra de eso pero después no sabe si se habrá analizado”, y no se entiende como a partir de ello “sigue afirmando la pendiente en contra de la física”, cuando en la planimetría esta dibujado el charco en el umbral de la puerta de ingreso, con referencia “liquido aceitoso”, y en las fotografías del expediente, que la defensa amplio y digitalizo se visualiza manchas de color negro similares al aceite, además de una botella plástica derretida. Seria el único caso de la historia en el que un charco se forme en la parte mas alta de un piso. Fácil es concluir que el único motivo por el cual el charco no se escurrió hacia el exterior, es precisamente el zócalo de la puerta, que como sabemos permitió al Tribunal la presunción antinatural ya criticada acerca de la pendiente a partir de la cual justifico de modo inverificable que la puerta no se haya quemado.-    
         El fallo realiza entonces inferencia inductiva selectiva negativa en relación al incendio intencional a partir del “rechazo también selectivo y arbitrario de hipótesis en competencia” , cuando por ejemplo arriba a esa conclusión de intencionalidad al “descartar un cortocircuito”, como si este fuese la única causa conocida de un siniestro accidental conocida por la ciencia criminalistica que enuncia una larga lista de supuestos, entre las que cita, y se elige por su pertinencia al caso: “el almacenaje de acelerantes u otros elementos combustibles como ropa o plásticos que expuestos a una combustión lenta por simple “vela o brasero” generan un incendio.
         Pero centrándonos en el cortocircuito para hacernos cargo de la critica a la única variable de siniestro descartada en el fallo, “los peritos gendarmes reconocieron que no peritaron esa posibilidad porque el magistrado no les permitió investigar otras hipótesis, y a preguntas de la defensa contestaron que “no realizaron prueba de fusión de cobre ni destaparon la caja eléctrica, ni concurrieron o usaron escalera ni busca polo ni revisaron cables”; también se verifica en la causa que esa pericia no la realizo ningún otro perito, y solo hay una mención del Bombero que dice haber “visto la caja pero no la desarmo ni secuestro los fusibles”, siendo que en el dormitorio y en toda la casa los toma corrientes y las cajas superiores están ennegrecidas conforme consta en las muestras fotográficas, incluso un cable pende sobre la única cama afectada en el incendio.
         Deja fuera de consideración selectiva, la circunstancia negativa o hecho negativo de que el “brasero de la casa no fue habido en secuestro”, y que dicha casa no contaba con suministro de gas ni gas embasado y tampoco cocina, por lo que la familia cocinaba en el patio, en una “mancha de brasero que se observa en fotografías tomadas el día del hecho”
         También deja fuera de consideración selectiva de la prueba, la contundente testimonial del Jefe del cuerpo medico forense, Dr. Julio Roldan que sugiere con sustento científico que las victimas pudieron estar en estado de “semi inconciencia o sustancias psicofármacos o psicotrópicas u otras” porque es imposible que no reaccionen a la presencia del fuego si es que este principio en el exterior de la casa como afirma la hipótesis infundada del fallo, además de considerar posible que la victima Silvia Chavez haya sido quemada de arriba hacia abajo, acostada, por las características de las lesiones observadas en la sala de internacion del hospital y en las tomas fotográficas exhibidas al perito medico, cuyas características “difieren ostensiblemente de las de su madre Estela Chávez”, como distintas son las consecuencias de daños en cada cama, sin dejar de mencionar que analizo como relevante que Silvia Chávez era la única victima a la que una vez rescatada y colocada en la vereda “se le encendían los pantalones por efecto del aire”, lo que solo se explica por la presencia de combustible en combustión inacabada.
         Tampoco valora que entre los trabajos policiales fraguados “desapareció la ropa de la victima, un short vaquero y remera” que conforme el relato del Dr. David Jarma, medico autopsiante, fue colocado en una bolsa y entregado a la policía para pericias”, sin que conste el secuestro en esta causa, que habría permitido determinar la presencia y  naturaleza del combustible en su ropa.
         Deja fuera de consideración un cúmulo de contraindicios que destruyen o refutan por modus tolens los indicios que sostienen la hipótesis acusatoria, y refuerzan por modus ponens distintas contra hipótesis posibles y mejor explicadas a partir de la prueba rendida en el proceso.
         Entre esos contraindicios, resta mencionar los trabajos judiciales fraguados, como ser la sustracción de folios del expediente, la exclusión de la hoja 10 de tres cartas que supuestamente Guardo había enviado a la victima que constan agregadas por Juan Chavez con su denuncia a “tan solo 30 minutos del siniestro”, y cuya realidad negó el testigo Chavez en la sala, en la que admitió que “NO LLEVO NINGUNA CARTA NI LA AGREGO CON LA DENUNCIA”. Así también la falta de preservación de una cadena de custodia casi inexistente desde los trabajos en el escenario del hecho, con variaciones insólitas en el tamaño del bidón ( conforme cargos de remisión a cámara) y contenido de un vaso de vidrio que contenía liquido al momento del secuestro y se convirtió en solidó en el informe de Gendarmería. También la “ROTURA DE FAJAS Y VIOLACION DE LA CUSTODIA DEL ESCENARIO DEL HECHO”, como lo demuestra el propio ingreso y trabajo fotográfico de  gendarmería y lo relatado por los Gendarmes en sala, acerca del picado de paredes, desarmado de camas, instalación de una mesa en el dormitorio de las victimas, habitabilidad de la vivienda por Juan Chávez, con una cama de uso habitual y luz eléctrica reconectada”. Se suma la “sustracción y/o destrucción” de entre los folios faltantes en el expediente de un acta que refleje la inspección ocular y relevamiento vecinal practicado por el JUEZ ZANI en los bares donde el imputado manifestó en su testimonio que había desayunado, corroborado con el relato en sala del dueño de uno de esos bares, llegándose al despropósito de la denegación arbitraria de prueba en el juicio, de rechazar el pedido de comparendo a testimonial del Dr. Zani, para concluir afirmando en el fallo la mala justificación de la coartada.
         En cuanto a la coartada – presencia en otro lugar – el tribunal omitió toda valoración objetiva posible llegando a tergiversar la prueba que indica que Sergio Lazarte declaro primero como testigo “ y pese a ser hostigado sostuvo que estuvo esa noche y a esa hora con Guardo en la casa de calle Libertad, y que previo a dormir fueron a un kiosco de calle Moreno a comprar Coca cola, y al levantarse, fueron a desayunar a un bar de calle 25 de mayo, tras lo cual fueron interceptados por policías que detuvieron a guardo”
         En su testimonio, Carlos Guardo, manifestó lo mismo por lo que fue liberado, tras lo cual regreso a Tucumán donde estudiaba.
         En sala, Carlos Guardo reconoció contenido y firma de su declaración indagatoria judicial y sostuvo postura de inocencia, explicando que no regresar a la provincia no fue una decisión personal, de lo cual su propio padre se hizo cargo en el alegato.
         Sergio Lazarte fue imputado por el incendio y detenido por mas de un año y ocho meses, pese a lo cual mantuvo su postura de inocencia, pasando por un verdadero calvario, hasta ser “sobreseído parcial y definitivamente con expresa mención de que el proceso no afecta su buen nombre y honor”
         En la sala de juicio dio un relato descarnado de todo lo que sufrio en manos de la policía y la justicia, tanto el como su familia, coincidente con el relato de estos en sala por los oprobios y delitos cometidos por el comisario Veron, algunos consumados en dependencias del juzgado, sin embargo contra toda regla, el fallo no se encarga de “refutar la coartada”, cual era su obligación previa a ubicarlo en el lugar del hecho.
         Esta refutación solo puede sobrevenir por la mala justificación que como ya se dijo solo es una consecuencia de la inconsideración del fallo y la tergiversación de la prueba, o por su confrontación con un contraindicio de mendacidad como seria su vinculación con el testimonio de Hilda Cancino que dice haberlo visto en el lugar de los hechos.
         Pero resulta que un testigo esta sobreseído sin macula y la otra esta requerida por falso testimonio por un fiscal de esta provincia, en relación a sus dichos en esta causa, y a esa secuencia analizada por la fiscal, debe aditamentarse “las falsedades ya indicadas en la que incurrió en sala y en inspección ocular”, por lo que la fuerza condicional es débil para refutar la coartada, por su notoria imprecisión, contradicción, y versiones antinaturales, conforme lo indicara la cámara.
         Nótese también que el fallo, sobre este punto vuelve a infringir el principio de razón suficiente fundante de arbitrariedad, cuando al principio del “análisis de los hechos” expresa que desde un inicio la sospecha se centro en Guardo y que entre otras circunstancias Juan Chávez lo denuncio porque Hilda Cancino lo había visto la noche del sinistro, cuando esta acreditado por el “propio testimonio de Hilda Cancino” que durante todo el día ( en que se formulo la denuncia) no le comento a nadie que había visto a Guardo, “NI A LOS VECINOS INDIGNADOS POR SU LIBERACION EN LA REUNION DE LA NOCHE DEL 28 DE JULIO DE 2004”
         REZA EL FALLO:  “Es decir que la simple denuncia formulada por el padre del acusado, en modo alguno puede ser factor determinante para generar la imputación de un delito   En definitiva la testigo Cancinos vertió sus dichos en el debate oral previo juramente de ley de decir la verdad y apercibimiento de falso testimonio, puesto que al momento de deponer no se encontraba imputada del delito del Art. 275 del C.P.,  . Por todo ello, se resuelve rechazar el pedido de nulidad del testimonio de Hilda Elizabeth Cancinos, como así también el de exclusión probatoria de los dichos en el debate y de sus declaraciones judiciales incorporadas al proceso; el incidente de falso testimonio y consecuentemente el pedido de prohibición de alegación y valoración de lo declarado por la misma”
         Ya se fundo que este incidente no fue resuleto en el veredicto ni en la parte dispositiva de la fundamentacion, y no volveremos sobre ello, pero en lo pertinente interesa poner de manifiesto “como evidencia documental” que el Tribunal “tergiversa la prueba de la causa y los incidentes de la defensa”, en tanto no se trata de una simple denuncia del padre, ni el incidente se fundo en esa denuncia, sino en “LA PENDENCIA DE UN REQUERIMIENTO FISCAL POR FALSO TESTIMONIO”.
         Incluso en el caso de que se rechace el incidente, que tiene para decir acerca de la bondad de una testigo requerida por falso testimonio, sino como lo hizo guardar absoluto silencio sobre sus dichos antinaturales, contradictorios, llegando a mentir en la cara del tribunal y frente a las fotos que se le exhibían en la sala, para luego justificar con chiquilinadas delictuales inidoneas como que “cambio el vidrio de la ventana de su dormitorio porque el su hijo lo rompió con una pelota y por eso se olvido de que había una calo manía, o que es lo mismo la ventana abierta o cerrada, o la celosía abierta o cerrada, o el imputado parado o corriendo, el imputado en la vereda o en la esquina, “PORQUE QUE IGUAL LO VIO, Y QUIEN OTRO IBA A SER”, así como las fallidas explicaciones que intento para “JUSTIFICAR NO HABER CONTADO A LA POLICÍA Y FAMILIARES EN EL SINIESTRO Y DURANTE TODO EL DÍA QUE TAN SOLO MEDIA HORA ANTES HABÍA VISTO AL ASESINO  GUARDO”
Para finalizar el análisis relativo a la arbitrariedad por falta de refutación por el tribunal de contraindicios y contra hipótesis de la defensa, así como de la coartada del acusado, se puede concluir en síntesis que todos los datos y elementos de juicio mencionados en la sentencia lo han sido únicamente para llenar un enorme vació de verificación inductiva y un eterno regreso al indicio mendaz de presencia introducido por Cancino tras la reunión con los vecinos indignados por la liberación de Guardo, y ello queda plasmado en el texto mismo: “A todos estos elementos indicados precedentemente, se debe sumar que el acusado fue visto en el lugar de los hechos, la misma noche y momentos antes de producido el incendio, así lo expresa en su testimonio vertido en el debate la ciudadana Hilda Elizabeth Cancino”.          Quien con las mil formas de mirar al acusado convalida circularmente su condena a 18 años de prisión.
         En todo lo relativo a la carga de la acusación, al derecho a la refutación, y a la obligación del sentenciante de justificar la admisión de la acusación después de desechar contraindicios y contra hipótesis, seguimos la teoría de la prueba y los principios y garantías que diagrama Luigi Ferrjoli, evitando evacuaciones de citas, para plasmar directamente el pensamiento del autor en nuestra critica, por la que sostenemos la pretensión absolutoria lisa y llana.
Indicio es el hecho probado del pasado a partir del cual se tiene por probado el delito u otro hecho del pasado que a su vez tenga el valor de un indicio. Basta en realidad que la defensa aduzca una sola contraprueba que desmiente la inferencia entre los indicios para destruir la cadena y desmontar los razonamientos. Distinto es el caso en que concurren varias pruebas o varios indicios independientes entre si: varias pruebas de un mismo indicio o varios indicios distintos. Varias pruebas y/o varios indicios discordantes se debilitan reciprócamele o incluso anulando uno a uno la probabilidad del otro..
         La verificación factica en el proceso penal, es  una ilación entre hechos probados del pasado y hechos probatorios del presente, y en esta inferencia inductiva, las premisas son los acontecimientos que se han de explicar y de las pruebas practicadas y la conclusión es la enunciación del hecho que se considera probado a partir de las premisa.
De la verdad de las premisas no se sigue la verdad de la conclusión a partir de que Hume demostró que los acontecimientos no se siguen necesariamente unos a otros, por lo que no es posible demostrar su conexión causal, nada mas sostenerla como plausible gracias a generalizaciones idóneas basadas en la experiencia pasada, de manera que la conclusión no es un desarrollo lógico de las premisas.
         La probabilidad o fuerza inductiva de la prueba afecta a la fiabilidad de la fuente o del medio de prueba. La probabilidad o fuerza inductiva de los indicios afecta su fuerza objetiva para generar explicaciones verosímiles de todo el material probatorio. Puede haber pruebas fuertes de indicios tenues y pruebas increíbles o escasamente creíbles de indicios graves y relevantes
La defensa del acusado, ha desacreditado en sala, y en esta critica, la fiabilidad de la prueba testimonial del que ha sido inducido el indicio de presencia, que ya no es fiable por cuanto el primer testimonio de Hilda Cancino, por ser mas  cercano al hecho constituye practica y materialmente la negación de la posibilidad de dicha presencia, en tanto en esa pieza de hoja 41/42, la testigo ubico a Guardo en la línea de los secuestros plantados huyendo por calle San Juan, y a la vez afirma que salio de inmediato para ayudar a Juan Chávez que ya haya roto la ventana para sacar a Silvia. Deviene absurdo ubicar al autor y a Juan Chávez en la misma esquina y concomitantemente, cuando Chávez relata un largo periplo en su denuncia previo a salir a la calle.
Las variaciones de sus testimonios, producidas un año después no pueden ser aceptadas, y solo dan explicación al intento de acomodar los hechos para posibilitar la visión del acusado, no solo ubicándolo en su vereda variando las posiciones de la ventana, sino agregando que entre que lo vio y el incendio paso media hora, tiempo durante el cual durmió la testigo. De este modo la testigo evitaba aquel absurdo de la concomitancia.
El hecho negativo de que la testigo no haya avisado que vio media hora antes a Guardo, a la policía que estaba en el lugar, a Juan Chávez, Justina Acosta, Pacheco y todos los vecinos indignados en la reunión de la noche, lo que admitió en sala, y que a su vez afirme que al día siguiente recién “fue citada”, cuando consta su comparendo espontáneo en el acta, no permitiendo que la valoración acepte la explicación de la testigo de porque “siendo que lo vio, no contó que lo vio”. Los hechos negativos probados en la sala, son contraindicio valorable por moduns tolens.
 Criticamos la valoración como arbitraria admisión de la hipótesis acusatoria porque solo la confirma por moduns ponens con esa prueba del indicio de presencia, pese a la serie ininterrumpida de rupturas de la cadena hincada en ese indicio, a partir de contraindicios y contra hipotesis de las que el tribunal no toma a su cargo la refutación habilitante de la aceptación de aquella verdad que el fallo enuncia pero no demuestra.
Para dejar de lado estas obligaciones previas del Tribunal, se omitió expedirse sobre las cuestiones planteadas por la defensa y conducentes a la absolución, siguiendo una teoría abandonada y que no tiene respaldo constitucional, que solo se basa en la convicción intima y la mala justificación del acusado.
J. Benthan, en el tratado de las pruebas, lib. I, cap. II, pp 12-13, sostenía un criterio parecido al que se critica, cuando sostenía que  “lo que se debe evitar son las formas, las reglas que colocan al juez en la necesidad de pronunciar en contra de su propia convicción, y que hacen del procedimiento el enemigo de la ley sustantiva.   rechazando como falsa toda regla que constriñe al juez a pronunciarse en contra de su intima persuasión”
Voltaire expresa su preocupación por el reemplazo de las pruebas legales por la libre convicción “porque tendríamos la tentación de desear que todo vinculo legal quedara abolido y que no hubiera nada en su lugar mas que la conciencia y el buen sentido de los magistrados. Pero ¿Quién nos garantizara que esta conciencia y este buen sentido no se extravíen? Cit por Becaria, d y p, por ello las criticas de los clásicos se dirigió a las pruebas legales positivas como suficientes para la condena defendiendo las pruebas legales negativas o necesaria”.
Nicolini y Romagnosi habían advertido los peligros de la intima convicción “si no se la entendía como máxima de sabiduría y razón y se la utilizaba como capricho y despotismo.
Francesco Pagano “habla de la búsqueda del autor ignoto del delito cierto”: que es la técnica que el fallo omitió al condenar al autor sin delito cierto y con un indicio débil e interrumpido en su camino al hecho desconocido.
Aristóteles, en Retórica, en ese sentido expresa: “Hay dos partes en el discurso pues es preciso exponer el asunto de que se trata y hacer después la demostración. Es imposible decir sin demostrar o demostrar sin haber expuesto previamente, porque el que demuestra demuestra algo y el que enuncia algo lo enuncia para demostrarlo. El uno es la cuestión el otro la demostración o argumentación”.
Nada mas identificable con la ilogicidad del fallo de decir que la ignición fue exterior sin demostrar como llega a esa conclusión, sin refutar la contraprueba y las contra hipótesis de la defensa, cuya posibilidad ha sido reconocida por los propios peritos oficiales en la sala.
En cuanto a los Gendarmes, el fallo se funda en su informe documental y excluye implícitamente las retractaciones en sala. Pero limitándonos a aquellas inspección ocular que contiene una reconstrucción, sabemos en teoría que por este medio probatorio no se puede demostrar los acontecimientos iniciales, o sea el delito, sino un hecho similar, que por tanto tiene el valor de un indicio, particularmente en relación a los niveles de suelo.
Sobre esos niveles existen contra pruebas científicas de peritos oficiales y de parte, que puestas en conocimiento de los Gendarmes reconocieron su mayor precisión, y tales contra pruebas no son valoradas en el fallo.
Los informes de Gendarmería son solo “hipótesis por el uso del potencial aludido”, de allí que en sala, los mismos peritos se encargaron de aclarar que precisamente por ello usaron el potencial. En tanto toda hipótesis es solo una enunciación no demostrada, y el informe documental es potencial, el fallo que lo invoca como premisa arriba a una inferencia inductiva no justificada.
Lo mismo acontece, aunque con mayor certeza, con el informe de Bomberos suscripto por Comisario Gomez, en tanto en sala se encargo de repetir que solo era una hipótesis sin prueba.
 El autor que guía nuestra critica expuso este peligro de arbitrariedad: “La formula de la libre convicción expresa solo un “trivial principio negativo” que fue acriticamente entendido como un criterio discrecional de valoración sustitutivo de las pruebas legales. Y ha terminado por transformarse en un tosco principio potestativo idóneo para legitimar el arbitrio de los jueces. Así ha ocurrido que el rechazo de las pruebas legales como condiciones suficientes de la condena y de la pena se ha convertido de hecho en la negación de la prueba como condición necesaria de la libre convicción sobre la verdad de los presupuestos de una y otra, y en vez de ser presupuesto indispensable de la garantía de la carga- o cuanto menos de la necesidad – de la prueba, ha entrado en contradicción con ella, haciendo vana toda su función normativa…. Si se interpreta la convicción del juez no simplemente como insuficiencia de La única prueba legal, sino también como criterio positivo de valoración que sustituye tal tipo de prueba, se corre el peligro de que el razonamiento probatorio caiga en una petición de principio que remita a la potestad del juez y de que la carga de la prueba se configure también circunstancialmente como carga de aducir las pruebas consideradas tales por quien tiene el poder de valorarlas y quizás de recogerlas”.
         La búsqueda inductiva parte de la hipótesis de las que se prefiguran las pruebas que pueden ofrecer su confirmación o refutación y no a la inversa. La selección de hipótesis esta guiada por los conocimientos, la intuición, las reglas o máximas de experiencia. Pero estas máximas permiten inferir no ya la hipótesis de la prueba recogida, sino a la inversa las pruebas de las hipótesis por modus ponens o la negación de la hipótesis de las contrapruebas por modus ponens.
         El fallo vincula una hipótesis acusatoria con una hipótesis del perito, y ello no es una inferencia inductiva, porque solo invoca el informe técnico respecto del cual el perito, en su testimonio, aclaro que solo era una hipótesis sin prueba del evento. Ese razonamiento es una presunción infundada en inferencia inductiva, porque en la premisa no se evidencia un hecho probado que justifique la presunción.
La justificación de la inducción factica exige tres condiciones: 1) la carga de la acusación de aportar pruebas y máximas que se conecten de explanas a explanandum; 2)  el derecho de la defensa de invalidar la hipótesis con contrapruebas compatibles con hipótesis alternativas que la acusación tiene a su vez la carga de  invalidar 3)  la facultad del juez de aceptar como convincente la hipótesis acusatoria (no si, sino) solo si concuerda con todas las pruebas y resiste a todas las contrapruebas recogidas.
Para evitar reiteraciones, en cuanto a cada exigencia y su no verificación en el proceso, se constata que la acusación fue la que introdujo en su alegato la inferencia de la pendiente que le permitió afirmar la mecánica del hecho y justificar la ausencia de daño en la puerta. La defensa refuto convenientemente esa cuestión, afirmando otra mecánica respaldada por “todos los peritos en la sala que sostuvieron la mejor explicación de la mecánica interna del incendio con foco en el dormitorio, circunscrito a la cama de Silvia Chávez”. A su turno, los jueces aceptaron la hipótesis acusatoria en contra del sentido común y lo informado por la ciencia en la sala, no resistiendo el análisis de los hechos las pruebas objetivas de la contra hipótesis aportada por la defensa y los peritos.
 Partiendo de que ninguna prueba es suficiente para una justificación absoluta de la inducción, ¿Cuáles son las pruebas y las contrapruebas  necesarias que permiten su justificación, aunque solo sea relativa?. Responder esta pregunta quiere decir identificar las garantías procesales cuya satisfacción justifica la libre convicción del juez, esto es, su decisión sobre la verdad factica en el proceso, lo que remite a las garantías procesales de necesidad de la prueba, posibilidad de la refutación y convicción justificada, implicando tres sub problemas: ¿ como garantizar la necesidad de la prueba? 2) como garantizar la posibilidad de la contraprueba o confutacion 3) como garantizar, contra la arbitrariedad y el error, la decisión motivada en imparcial sobre la verdad procesal factica.
Una solución al primero, aun cuando insatisfactoria en el plano epistemológico, es la llamada pruebas legales negativas, en apoyo de este método se alinea toda la escuela clásica Italian de Filangiere a Romagnosi, de Pagano a Carminani, aunque ha permanecido ajeno a la experiencia procesal moderna, enunciando que la libre convicción no puede ser considerada por si sola suficiente, al ser necesario que vaya acompañada de alguna prueba legalmente predeterminada. En ausencia de las cuales prescribe al juez que considere no probada la hipótesis acusatoria ( a diferencia de las positivas) aunque tal prueba contraste con su libre convicción. Las negativas son necesarias para la admisión de la hipótesis acusatoria mas no suficientes. La presencia de las primeras hace obligatoria la condena y la presencia de la segunda simplemente la permite, a su vez que, en su ausencia, se mantiene firme la obligación de absolución. En el plano jurídico, en consecuencia las pruebas legales negativas equivalen a una garantía contra la convicción errónea o arbitraria de la culpabilidad, asegurando normativamente la necesidad de la prueba y la presunción de inocencia hasta prueba en contrario. La falla epistemológica de estas pruebas se centra en el paralogismo que implica  la presunta equivalencia legal entre la falta de la prueba legal y la prueba contraria ( de allí su naturaleza normativa opuesta a la ley de Hume) gracias a una premisa general que liga la falta del tipo de hecho previsto como prueba al la negación del tipo de hecho que se a de probar.  de allí que se considero la arbitrariedad de este y de cualquier modelo que establezca el grado objetivo de probabilidad a partir de criterios generales y abstractos o apriorístico de la probabilidad de una hipótesis en relación a una prueba, que al referirse a una mera probabilidad objetiva es tan infundada como la predeterminación legal de su certidumbre objetiva.
         El tipo de hecho que se intenta probar en la sentencia esta negado por la falta de la prueba legal y la prueba contraria, porque la hipótesis acusatoria de la intervención de acelerante esta negada por la falta del medio probatorio de acreditación mediante el cromatograma y el espectro. A lo que debemos agregar la falta de acreditación del secuestro por el acta de secuestro, en la que el primero es el hecho que se ha de probar y el segundo el medio establecido por la ley para tenerlo por verificado. A ello, concuerdan además otros indicios negativos o contraindicios convergentes que surgen de todos los testimonios de policías que no vieron el bidón, y el de la vecina que vio cuando un policía lo tiraba.
         La prueba de la pendiente no puede inferirse de la existencia de un zócalo, porque este no es el medio científico establecido para acreditar aquel hecho. Pero, en relación a ello, no se trata como en los anteriores de que el tribunal no haya verificado el medio probatorio que implicaría la negación del hecho, sino de que habiéndose producido científicamente la medición no tiene en cuenta los resultados y afirma la pendiente contraria.
         Dejando de lado las pruebas legales negativas por el paralogismo que involucran, la verificación objetiva se muestra como imposible, imponiéndose la verificación subjetiva a cargo del Juez a partir de los datos probatorios, por los métodos y condiciones preestablecidas en esta argumentación.
         Si la verificación de una hipótesis es imposible, porque solo puede ser confirmada y no demostrada, es en cambio posible su refutación por modus tolens. Y mientras ninguna prueba o confirmación es suficiente para justificar la libre convicción del juez sobre la verdad de la acusación, una sola contraprueba o refutación es suficiente para justificar el convencimiento contrario. Evidentemente ni siquiera las contrapruebas, al ser solo probables, garantizan la falsedad objetiva de la hipótesis acusatoria. Pero una sola de ellas si es aceptada como verdadera, es suficiente para excluir la decisión del juez sobre la verdad de la hipótesis y para  basar, conforme al criterio de la coherencia, la decisión sobre su falsedad.
         Evidentemente una contraprueba se encuentra en la ausencia de signos del incendio en la puerta, cuando se sabe por la ciencia, que la pendiente es de adentro hacia fuera por las mediciones con teodolito, y quedo demostrado en la fotografía de la inspección ocular y reconstrucción de los gendarmes, en la que puede observarse la mayor concentración en el comedor, que impide pensar que pueda arder únicamente el combustible en el dormitorio, cuando apenas llega al umbral, y no en todo el comedor, pese a que la ignición se afirma en el exterior. Ese modo de pensar, contiene saltos irracionales por ir contra la físico, y contrariar los signos y rastros o mejor dicho la ausencia de signos y rastros de acción directa de fuego en el comedor, que solo presentaba ahumamiento por el humo emergente del dormitorio.
         Otra contraprueba en la “verificación comprobada del foco en el dormitorio, circunscrito a la cama de Silvia Chávez” lo que se infiere inductivamente de las tomas fotográficas que dan cuenta que la única “V INVERTIDA” esta en el dormitorio entre la cama de Silvia Chávez y la puerta que comunica con el dormitorio de Juan Chávez. Ese fenómeno característico – según la criminalistica – se caracteriza por la deshidratación del cemento con perdida de coloración, presentándose de color blanco dentro de la “V INVERTIDA” por la acción directa de la llama, y todo lo demás, incluido techos, de color negro por la mala combustión. Allí es donde también están quemados los cables por acción directa de la llama; al igual que el colchón de Silvia Chávez, y absolutamente nada mas se quemo por acción directa de la llama.
         La “V INVERTIDA”, ni siquiera alcanzo el umbral de la puerta que divide el comedor del dormitorio de las victimas, prueba de ello es que la puerta respectiva (de placa), fácilmente inflamable, no presenta combustión de la madera, y solo ahumamiento.
         Ese espacio correspondiente a la cama, es a la vez, foco principal y foco inicial del incendio, como lo sostuvo la defensa y los peritos, no aportando el fallo ninguna razón para apartarse de los testimonios de los técnicos ni de la contra hipótesis de la defensa, cual era la obligación según la idea aceptada de las garantías de verificación facticas enunciadas.
         El único intento por refutar la contra hipótesis se enuncia – que no se demuestra – cuando afirma la posibilidad de que el liquido se haya escurrido “rápidamente hacia el dormitorio” por la pendiente que induce de la existencia del zócalo, lo que ya se critico con anterioridad, y contradice el sentido común y los datos probatorios científicos de la causa.
 Estas tres garantías, mas el presupuesto semantico de la estricta legalidad o verificabilidad de las hipótesis acusatorias, aseguran la estricta jurisdiccionalidad del proceso penal: la carga de la prueba de la acusación resulta integrada por la refutación de la contraprueba o refutación de la hipótesis en competencia
 En este sistema a diferencia del de las pruebas positivas y negativas, exige para superar el principio de inocencia, la producción de varias pruebas, compatibles conforme al criterio de coherencia, con la hipótesis probada. La presencia o la ausencia de pruebas no permiten la deducción de la culpabilidad o la contraria de su inocencia, sino que solo son, condiciones necesarias y suficientes, para justificar la decisión de la inducción de una y otra.
La existencia del hecho y la autoría así concluida en el fallo no ha sido inducida sino presumida a partir de una deducción infundada, sin refutar convenientemente la coartada, para lo cual se utiliza tergiversaciones de los datos probatorios obtenidos de los testigos de la defensa, Sergio Lazarte y su familia, que sufrieron toda clase de abusos policiales, algunos de ellos en dependencias del juzgado.
La defensa acredito que Carlos Federico Guardo estuvo en su domicilio junto a Sergio Lazarte en el momento en que se produjo el incendio, y esto no es solo una implicancia normativa derivada de la falta de refutación judicial, conforme las reglas y garantías invocadas, sino que la aceptación de la verdad de la coartada puede inferirse inductivamente del testimonio de Sergio Lazarte, que es el único circunstanciado de la causa, y mantenido indemne durante 8 años, pese a haber sufrido detención por un año y ocho meses.
El testimonio de Sergio Lazarte es concordante y univoco a los testimonios de sus hermanos y madre, que informan que no durmió en la casa familiar.
Concuerda con el testimonio de Rondano que lo vio junto a la madre de Guardo a la mañana del 28 de julio y junto a Carlos Guardo a las 2.30 horas, en el kiosco de calle Moreno.
Concuerda además con la propia actuación policial que detuvo a Carlos Guardo el día 28 de julio a las 7 horas, en la vía publica, cuando caminaba junto a Sergio Lazarte.
Es un hecho probado entonces que pasaron la noche juntos, y la incógnita sobre el horario intermedio, en el que el acusado y el testigo dicen haber dormido no puede ser destruida por el indicio mendaz de presencia introducido por Hilda Cancino, que ni si quiera concuerda con sus otras siete declaraciones en la causa, además de estar requerida de imputación por falso testimonio por una fiscal de la provincia, y en relación a este hecho.
 Para la solicitud de absolución del acusado ensayamos y demostramos que la hipótesis acusatoria no ha sido confirmada por prueba de la existencia del hecho ni de la autoría, y que el fallo no logra conmover las contrapruebas y contraindicios indemnes para la revisión en Alzada, capaces y con entidad dirimente para la absolución, y determinantes de la aceptación de otras hipótesis mejor explicadas del hecho.

D.- INONSERVANCIA DE IN DUBIO PRO REO
El juez cuyos hábitos profesionales son la imparcialidad y la duda, tiene la tarea de ensayar todas las hipótesis, aceptando la de la acusación solo si esta probada y no aceptándola, conforme al criterio pragmático del favor rei, no solo si resulta desmentida sino también si no son desmentidas todas las hipótesis en competencia con ellas.



 En  Metafísica, cit III, 1, 995 A-B, Aristóteles resalta la prudencia y la duda como método de investigación y estilo intelectual. Esta en mejores condiciones para juzgar el que ha oido, todos los argumentos opuestos.
   El reconocimiento del carácter probable o incierto de toda prueba y la preocupación por la fiabilidad de todo juicio esta en la base de la máxima in dubio pro reo.
           En sede judicial, por tanto, los únicos criterios de decisión afectan a la probabilidad subjetiva. Si no fuese así, el principio in dubio pro reo, entendida la duda en el sentido de incertidumbre objetiva, no permitiría nunca una condena, dado que cualquier hipótesis es, por su naturaleza, probabilística y siempre es posible, cualquiera sea el grado de probabilidad o de confirmación, que sea objetivamente falsa. Lo  que se puede pretender es la falta de duda o de certidumbre subjetiva sobre los presupuestos de la condena, la que puede ser asegurada por criterios iguálenme subjetivos de coherencia con los datos probatorios y aceptabilidad justificada por una capacidad explicativa mayor que la aportada por otras hipótesis. Lo que se satisface con los tres ordenes de garantías de necesidad de la prueba, la posibilidad de la contraprueba y la refutación y el juicio imparcial sobre la capacidad explicativa de las hipótesis en conflicto.
          Cuando no resultan refutadas por moduns tollens ni la hipótesis acusatoria ni la hipótesis en competencia con ella, la duda se resuelve, conforme al principio in dubio por reo, contra la primera. Por eso mientras la hipótesis acusatoria prevalece mientras fue confirmada, la hipótesis en conflicto prevalece si no fue refutada: no desmentirlas, aun sin justificar su aceptación como verdaderas, es suficiente para la no aceptación como verdadera de la hipótesis acusatoria.
         Establecida la base de entendimiento, del que parte esta defensa, llegamos a una síntesis que tiene carácter jurídico normativo sustancial, por regla de clausura constitucional que dimana del principio de inocencia y viene a imponer la absolución por duda porque el tribunal no desmintió la hipótesis en competencia, que no es la posibilidad de un cortocircuito que el fallo intenta descartar, sino otras posibilidades mejor explicadas y demostradas a partir de los datos objetivos de la causa.
         Ya se fundo adecuadamente la inferencia de ciertos rastros y testigos del siniestro, y conductas posteriores de destrucción del escenario de hecho obrada por Juan Chávez, que con o sin malicia existieron y se documentaron debidamente.
         La defensa a acreditado que el bidón no fue secuestrado por nadie, ni preservada su cadena de custodia, además de sufrir variaciones de tamaño que comprometen su identidad, pero por sobre todo ha refutado con contraprueba negativa que no contenía nafta, a partir de la falta de resultados de las pericias.
         Ello es concordante con los signos que presentaba el bidón que se observa en la muestra fotográfica del expediente, característicos de haber estado dentro del incendio, y no fuera del incendio.
         Además presenta mancha en el interior de la boca del bidón, de corrimiento, de color negra similar al aceite, concordante con el contraindicio de existencia de charco en el comedor con restos de aceite, como surge de planimetría de Ermes Figueroa y del informe de Bomberos, si como de la testimonial del jefe Gómez en la sala, todo lo cual puede corroborarse en las muestras fotográficas del día del hecho.
         Converge unívocamente con el indicio de una botella de plástico derretida en el comedor con coloraciones idénticas a la del bidón y del charco, recordando que el liquido y los restos pudieron quedar en esa zona de la casa como efecto de la acción de apagado del incendio, ya que en el sector donde se los fotografió, cercano a la puerta de ingreso, no se verifico acción directa de las llamas.
         Es un principio científico de la química que el triangulo de fuego no se verifica cuando existe un cortafuego de las características del zócalo de la puerta de ingreso, por falta de comburente.
         Pero aun cuando por efecto de la casualidad improbable la ignición en el exterior prosperase hacia el interior de la vivienda, “el fuego no es selectivo del combustible”, y ardería todo el charco del comedor antes de ingresar el fuego al dormitorio, y sabemos por la prueba objetiva de la causa, que todo el mobiliario del comedor esta intacto, como la puerta de ingreso a la casa y las paredes circundantes. Así como se ha verificado un contraindicio en el mismo charco producido por la acción de los peritos gendarmes en la inspección judicial y reconstrucción, o practica de pericia encomendada, que es ancho al ingresar a la vivienda y angosto en el umbral del dormitorio, siendo imposible que no haya ardido lo primero y haya ardido lo segundo, sin un salto físico -químico - racional.
         La misma coloración de mancha aceitosa puede observarse en la ventana del dormitorio de Juan Chávez que comunica al patio de la vivienda.
         Se ha comprobado que Juan Chavez poseía un ciclomotor que se combustiona a mezcla con aceite, y trabajaba en División logística, siendo usual el preparado en bidones, y su almacenaje en el hogar.
         También se documento que la familia no poseía suministro de gas embasado o natural y tampoco tenia cocina, por lo que cocinaba en el patio, donde se observa una mancha de brasero.
         Es un dato de la causa, o incógnita, la circunstancia de que tanto el ciclomotor como el brasero no figuran en inspección ocular ni croquis.
         Sabemos que era una noche muy frías de invierno y las victimas dormían con ropa y tapadas con varias frazadas, y que las reglas de experiencia indican que toda victima logra huir del fuego, aunque luego perezca si inhalo demasiado toxico.
         Es un hecho probado que las victimas no atinaron a reaccionar, lo que movilizo el pensamiento del jefe de medico forense Dr. Roldan que ello únicamente se explicaría si las victimas se hubiesen encontrado en estado de semi inconciencia o bajo efectos de sustancias psico/fármacos/trópicas, además de concluir el experto que por las formas de las heridas de Silvia Chávez era “compatible con acción directa de arriba hacia abajo”
         Se ha determinado en la sala de juicio a partir del testimonio de Of. Ramírez, Comisario Gómez, Juan Chávez, Hilda Cancino y otros, el error inicial de la investigación de afirmar que la “explosión rompió ventanas exteriores del comedor y dormitorio de Juan Chávez, siendo que una de las ventanas del comedor fue rota por Juan Chávez y la otra ventana del comedor por Bomberos, y ello se corrobora con los vestigios de ambas ventanas en el interior del dormitorio y del comedor respectivamente, y ningún vestigio en la vereda de la casa.
         Además ningún vecino, ni el propio Juan Chávez refieren una explosión; solo este afirma el ingreso de una bola de fuego que rompió la ventana que esta ubicada arriba de su cama, pero en la audiencia “se demostró con fotografías que esa ventana esta intacta” y los restos de madera que se informan en la planimetría no son restos de esa celosía por ese mismo motivo.
         Por ese mismo error los gendarmes informaron la dinámica del fuego por corriente de aire hacia el dormitorio y terminaron admitiendo el error en la sala, cuando se les informo que el testigo Juan Chávez declaro que “antes del incendio cerro la ventana balancín”
         Este punto es clave, porque cuando se lee el trabajo pericial criminalistico, se acredita que partieron de esa premisa porque en el momento de la practica se encontraba Juan Chávez, y así lo manifestó, dejándose constancia en la pieza de pericia.
         Por ultimo, en la sala de juicio, la testigo Hilda Cancino introdujo espontáneamente “la única verdad de su testimonio” acerca de que, cuando vio el humo que salía de los Chávez y se dirigía a la puerta, escucho gritos que aun retumban en sus oídos y no puede olvidar, que decían: “SUJETALO, TENELO, AGARRALO”, y provenían de las victimas, cuando a partir del propio relato mendaz de la victima ya no ubicaba a Guardo en la escena, que supuestamente había visto media hora antes del hecho.
         Juan Chávez formulo una denuncia increíble a 30 minutos del siniestro, y llevo supuestamente tres cartas dirigidas a la victima, circunstancia que luego negó en la sala, además de explicar que “nada de lo que dice en la denuncia es cierto” en relación al auxilio que brindo a las victimas.
         Juan Chávez e Hilda Cancino durmieron juntos en la casa de Cancino, los días sucesivos al siniestro, en particular la noche previa al comparendo espontáneo de Cancino a la Comisaría, sin embargo la testigo reconoce que no le contó nada a nadie hasta después de su testimonio, y hasta el día de la fecha del tema de Silvia no habla con ningún vecino. Todo ello según el propio relato en sala tanto de Cancino como de Chávez, por lo que es un hecho probado.
         Juan Chávez estaba presente en el incendio, mintió en la denuncia, mintió y direcciono las premisas en los trabajos periciales de los peritos Gendarmes, destruyo el escenario del hecho, todo según constancias objetivas de las actas del proceso, y manifestó en sala que “nunca tuvo problema con Guardo, solo una vez se fueron a las manos, no vio un bidón, no llevo cartas a la denuncia y EN PALABRA DEL TESTIGO: “LO UNICO QUE QUIERO ES SALIR CORRIENDO DE AQUÍ” ( en referencia a la sala)
         La contra hipótesis en competencia se encuentra mejor demostrada y “no refutada por el tribunal, pese a la alegación de la defensa”
         Recibe el aporte de prueba por moduns ponens y resiste las contra pruebas por moduns tollens, porque ni siquiera el cromatógrafo ( con las falencias ya indicadas) arrojo resultado positivo de nafta en el interior de la vivienda.
         No existe posibilidad de que el aceite haya sido arrojado desde el exterior, porque a diferencia de la nafta, no es volátil, y abria impregnado la puerta con efecto de mechero de obra de pavimentación, además de las dificultades para su vertido y la ausencia de rastros de ese liquido en el exterior.
         La hipótesis de intervención de aceite o de combustión de prendas y plásticos en el interior del dormitorio por efecto de brasero, solo encuentran explicación plausible con “ignición en el interior de la vivienda”
         ASI COMO NO ESTA ACREDITADO EL INCENDIO INTENCIONAL DETERMINADO PARA CONDENAR AL ACUSADO, ES LOGICO CONCLUIR QUE NO LO ESTA PARA CONCLUIR RESPONSABILIDAD DE CHAVEZ, NI SIQUIERA PARA DETERMINAR LA PRODUCCION ACCIDENTAL, porque simplemente no se acredito el cuerpo de delito.
         Solo cabe afirmar la mejor explicación de los dos supuestos que pugnan con la hipótesis acusatoria, y resolver por el beneficio de la duda la absolución del acusado.
         El juez cuyos hábitos profesionales son la imparcialidad y la duda, tiene la tarea de ensayar todas las hipótesis, aceptando la de la acusación solo si esta probada y no aceptándola, conforme al criterio pragmático del favor rei, no solo si resulta desmentida sino también si no son desmentidas todas las hipótesis en competencia con ellas.
La culpa y no la inocencia debe ser demostrada. Es la prueba de la culpa lo que forma el objeto del juicio.
         Para Claus Roxin, el contenido material de la presunción de inocencia es – si se prescinde del núcleo que corresponde al in dubio pro reo – hasta ahora poco claro. El acusado debe ser protegido de las falsas apreciaciones del juez en la formación de su convicción.
         El tribunal no ha dado respuesta a todas las cuestiones de hecho planteadas por las partes, cuando de ser estos establecidos, eran susceptibles de influir para la absolución del acusado.
El principio de in dubio no dice que conclusiones se deben extraer de los medios de probatorios, sino que interviene  cuando la prueba, a pesar del agotamiento de los medios probatorios, ha fracasado. No se vincula con las reglas para la determinación de los hechos, de la que ya se formo la critica en este escrito.
Se sostiene que el fallo, pese a contar con los hechos determinados en el debate, algunos de los cuales incluso son reconocidos en el fallo, y habiendo fracasado en el intento de fundar la condena a partir de la prueba valorada, debió absolver, al menos por el beneficio de la duda.
Sarted, en una obra sobre Casación penal, sostiene que “el precepto que sanciona al homicidio se refiere al que ha matado, no al que quizá ha matado, o solo es sospechoso de haberlo hecho. Cuando la premisa menor no se ha realizado se infringe la lógica, si la conclusión se extrae como si ella se hubiese verificado. La conclusión ya no es correcta. Por lo que una infracción al in dubio se identifica con una infracción a la norma que reprime el delito en cuestión.
 Por la naturaleza sustantiva del in dubio pro reo, y su directa vinculación al estado de inocencia, dejamos reservada la vía de recurso extraordinario de casación y Federal, por tratarse de cuestión constitucional suficiente.
         D) REFUTACION DE LA CUANTIFICACION DE LA PENA
          El tribunal cuantifico la pena de 18 años de prisión, dentro de la escala del articulo 186 inc. 5, cuyo topo máximo es 20 años, por considerarlo un caso que se acerca a los mas graves, tomando como agravante los diversos elementos usados efectivamente usados por el acusado: a) aprovechar la nocturnidad b) no importarle las consecuencias, dado que no sabía, cuantas personas dormían en la casa que incendiaba y a quienes en definitiva dañaría .c) La formación humanística, nivel cultural y social evidenciada y probada del acusado Carlos Federico Guardo.- d) La falta de arrepentimiento o conducta fría del acusado, que si bien puede obedecer a una actitud de defensista, ha quedado demostrado que nunca se manifestó con respeto o con condolencia hacia quien en definitiva había sido su pareja.- Asimismo, en este caso, no advierto la existencia de elementos atenuante más que su falta de antecedentes computables
         De acuerdo a la postura de inocencia nada podemos decir acerca de la nocturnidad, ni de la formación humanística.
         El punto “b” es arbitrario,  porque si bien es un delito en el que el autor se desatiende de las consecuencias, la muerte es un elemento objetivo del tipo penal para el que establece la escala que va de 8 a 20 años.
         La muerte no es circunstancia agravante dentro del tipo agravado, por lo que las consecuencias deben ser excluidas de la valoracion.

         El punto “d”, en lo relativo a la conducta fría o que nunca se manifestó con respeto o con condolencia hacia quien en definitiva había sido su pareja, no es exacto. Simplemente nunca falto el respeto a la memoria de la victima, y no puede mostrar arrepentimiento atento a su postura en el proceso.  
         El ultimo párrafo es inmotivado, porque no consulta la edad del condenado y la prisión preventiva prolongada sin condena ( 8 años), el padecimiento de males físicos en la cárcel como consecuencia del incendio del penal de varones en el que fallecieron 40 personas, y en un segundo incendio en el que junto a Lazarte, salvaron la vida a varios internos, tiempo que obro como factor desocializador, desculturizante, y de riesgo de adopción de conductas carcelarias, sin el correspondiente tratamiento para su reinserción, solo reservada para condenados.  

         E.- FUNDAMENTACION DE REVOCACION DE CONDENA CIVIL

         1) En principio la condena debe ser revocada como efecto de la absolución que se pretende, y lo dispuesto por el articulo 1103 del código civil.
         2) La procedencia del rubro daño moral infringe la legitimación activa que el articulo 1078 del código civil les niega, a quienes como los actores, no son herederos forzosos de las victimas o damnificadas directas del hecho, ni haber acreditado ser damnificados indirectos de las articulo 1079 del código civil. El Tribunal tergiverso el planteo de la demandada al afirmar en el fallo que no contesto la demanda, y a la vez afirmar que planteo falta de legitimación activa  por no ser herederos forzosos, y en la argumentación hace referencia a que los actores presentaron poderes, que es una cuestión no introducida por la defensa civil, que se limito a invocar, no una prejudicialidad como dice el fallo, sino los efectos de la absolución que se solicito en el alegato, conforme el articulo 1103 del código civil, y en su defecto, la improcedencia del rubro en cabeza de los actores por no ser herederos forzosos.
         La interpretación del fallo en contra del texto del articulo 1078 del código civil, haciendo mediar cuestiones de justicia o realismos, demuestra que juzgaron la bondad de la ley sancionada por el congreso de la Nación, sin declarar su inconstitucionalidad.

PETICION
De V.S. con respeto pido:
1)   Tenga por interpuesto, en tiempo y forma recurso de alzada en contra de la sentencia de fecha 16 de agosto de 2013;
2)   Haga lugar a la concesión, y eleve al Tribunal de Alzada para su tramitación;
3)   Se acoja favorablemente el recurso, como se pide en la fundamentacion de agravios.-
ES JUSTO
  

2 comentarios:

  1. Alguien que entienda de derecho podría simplificar esto? Porqué a Guardo le harían esto?. Perdón por la ignorancia.

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  2. EL RECURSO SE MUESTRA LARGO. LOS FUNDAMENTOS, ENTRE OTROS, CONSISTEN EN MOSTRAR QUE 1.- NO EXISTEN TESTIGOS. LOS QUE SE PRESENTARON EN SU CONTRA SON DOS EVIDENTEMENTE FALSOS Y QUE EL TRIBUNAL NI EL MINISTERIO FISCAL NO ORDENO LA DETENCION, QUE CORRESPONDIA POR SUS INNUMERABLES CONTRADICCIONES. 2.- QUE NO EXISTE CUERPO DEL DELITO YQ QUE AL NO ACREDITARSE FEHACIENTENTE TESTIGOS SE AGREGA QUE LAS CUATRO PERICIAS DEMUESTRAN QUE EL INCENDIO COMENZO DESDE DENTRO DEL INMUEBLE, POR ACCIDENTE, CULPA O LO QUE FUESE. PARECERIA QUE LA POLICIA ENCUBRE AL POLICIA QUE VIVIA CON LAS MUJERES -CAMA POLICIAL- ETC.

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