Por Victor Nazar
Cuando
algo lesiona al más débil emerge el concepto de “…víctima inocente …”.
Luego de advertir la Sra. Fernández que sus ánimos de venganza contra el Grupo Clarín y la
Sociedad Rural Argentina para silenciar al primero y vaciar a la segunda con
sus engendros jurídicos llamados “Ley de Medios Audiovisuales y Nacionalización
del Predio Rural”, con un sesgo populista del chavismo venezolano; se propuso
“democratizar la justicia” para domesticar jueces de la constitución y crear
irritantes privilegios a favor de un Estado cada más totalitario y
antidemocrático.
Y,
Cristina fue complacida en su capricho. El Congreso mayoritariamente
integrado por “obsecuentes temporales” promulgaron la ley
n° 26.854, norma que limita el uso de
medidas cautelares a favor del Estado.
El
Gobierno cuenta ahora con su herramienta para luchar con aquellos grupos
corporativos (dícese) enemigos del pueblo; avasallando derechos
colectivos e intereses legítimos de quienes afirmar defender. Todo lo sea para
democratizar al estilo del Franquismo una democracia cada vía más débil en una
republica de ficción.
Se
destacan en la reforma dos artículos: ARTICULO 2° — Medidas
cautelares dictadas por Juez incompetente: La providencia cautelar dictada
contra el Estado nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal
incompetente, sólo tendrá eficacia cuando se trate de sectores socialmente
vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna
conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de
naturaleza alimentaria.
ARTICULO 3° — Idoneidad del objeto de la pretensión cautelar. 1. Previa, simultáneamente o con posterioridad a la interposición de la demanda se podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que de acuerdo a las reglas establecidas en la presente resulten idóneas para asegurar el objeto del procesal, o. 2. La pretensión cautelar indicará de manera clara y precisa el perjuicio que se procura evitar; la actuación u omisión estatal que lo produce; el derecho o interés jurídico que se pretende garantizar; el tipo de medida que se pide; y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida. 3. El juez o tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al interés público, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se intentare proteger y el perjuicio que se procura evitar.4. Las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal.
ARTICULO 3° — Idoneidad del objeto de la pretensión cautelar. 1. Previa, simultáneamente o con posterioridad a la interposición de la demanda se podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que de acuerdo a las reglas establecidas en la presente resulten idóneas para asegurar el objeto del procesal, o. 2. La pretensión cautelar indicará de manera clara y precisa el perjuicio que se procura evitar; la actuación u omisión estatal que lo produce; el derecho o interés jurídico que se pretende garantizar; el tipo de medida que se pide; y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida. 3. El juez o tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al interés público, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se intentare proteger y el perjuicio que se procura evitar.4. Las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal.
Noventa años de Historia Jurídica, a la
basura en 20 hs:
Con la
reforma constitucional de 1994 se consagro en au art. 43 en modo definitivo los
pilares de la acción de amparo surgida en los años 1957/58 a través de los
casos Siri y Kot. Por entonces y
hasta ahora la Corte Suprema sostuvo con cita de Joaquín V. González que “
las declaraciones, derechos y garantías no son simples fórmulas teóricas. Cada
uno de los artículos y cláusulas que las contienen tienen fuerza obligatoria
para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los
jueces deben aplicarlas en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar
con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto”
(Cfr. Fallos 239:459).
Aquel artículo 43 de texto escueto pero de inmensa significación en orden al galantismo jurídico, elimino toda restricción y amplio legitimaciones a favor de los cuidadnos. Afirmando sin margen a duda o interpretación judicial caprichosa que: toda persona puede interponer una acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta sus derechos y garantías.
Sus
avances legislativos fueron: 1-) Dispuso al amparo como vía rápida y expeditiva
en resguardo de derecho e intereses legitimo, dañados, restringidos u aun
amenazados, no solo, por el Estado sino también por particulares; 2.-)
Se elimino la exigencia de agotar la vía administrativa; 3-) Se amplía el
ámbito de protección, ya que el amparo puede interponerse para salvaguardar
derechos reconocidos por un tratado o una ley además de los reconocidos por la
Constitución; 4-) Se estableció la potestad al juez para declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva; 5-)
Se admitió la posibilidad de interponer acción de amparo contra cualquier
forma de discriminación y en lo relativo a los derechos de incidencia colectiva
en general; 6-) Se estableció que toda persona podrá interponer esta
acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad
(habeas data).
Asimismo,
la reforma de 1994 incorporó a nuestra Constitución el art. 75 inc. 22 con
jerarquía de Normas Supremas los Tratados de derechos humanos, Sociales,
Políticos, del Niño, etc. entre los que se encuentra la Convención Americana de
Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica,
convención que, en su art. 25, obliga a los estados a garantizar recursos
rápidos y efectivos en garantía de tales derechos. ( ver Caso: Aguirre Roca,
Rey Terry y Revodero Marsano Vs. Estado del Pero. Sentencia de fecha
31/01/2001. Serie C, N° 71 párrafo 91 ).
También ha dicho la Corte
Interamericana que no basta con que el recurso ante la justicia esté previsto
por la Constitución o la ley, sino que se requiere que sea realmente idóneo,
efectivo y proveer lo necesario para remediarla. No son efectivos aquellos
recursos que, por las condiciones generales del país resulten ilusorios. Ello
puede ocurrir, por ejemplo, cuando: el Poder Judicial carezca de la
independencia necesaria para decidir con imparcialidad o por cualquier otra
situación que configure un cuadro de denegación de justicia; o, por cualquier
causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial. (
ver: Corte I.D.H., Garantías
Judiciales en Estados de Emergencia, Opinión Consultiva OC 9/87 del 6 de
octubre de 1987, Serie A No. 9. ).-
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