Por Víctor
Nazar
Para ser
vanguardia en el orden nacional, los convencionales constituyentes locales
sancionaron el 26/11/2005 nuestra Constitución provincial. Muchos fueron los
nóveles institutos agregados, siguiendo precedentes universales. En materia de
la organización judicial, tal vean los más importantes.
Pero no
menos cierto es que, nuestros Constituyentes de una vez y para siempre
quisieron desterrar la hegemonía gobernante encubierta hasta por sucesiones
familiares en el poder.
El caso de los Juárez fue lo más emblemático en la historia reciente, a
la hora de fundamentar y limitar el mandato de gobernador.
Con tal
finalidad expresa su Art. 152. - Duración del mandato.
Reelección. El gobernador y vicegobernador ejercerán sus funciones por
el término de cuatro años, sin que evento alguno pueda motivar
su prórroga. Podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo
período únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido
recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino
con intervalo de un período.
Y, para
despejar toda duda sobre el tiempo a partir del cual esa norma suprema debía
ser considerada vigente o mejor, operativa. Se fijo en sus Clausula Transitoria
SEXTA lo siguiente: El mandato del Gobernador de la Provincia, en
ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado
como primer período. (Referida al artículo 152).
En verbo
empleado por los constituyente (DEBERÁ) no deja margen a ninguna dudad: Si
nuestra Ley Fundamental entro en vigencia en fecha 26/11/2005
(Zamora asumió el 24/04/2005 ) SIENDO EL GOBERNADOR EN EJERCICIO AL
MOMENTO DE SU SANCIÓN en primer periodo 2005-2009 DEBERÁ SER CONSIDERADO PRIMER
PERIODO. No queda margen a interpretación o duda alguna.
Al igual que Carlos Menen:
Cuando el ex
Pte. Menen reformo en 1994 la Constitución Nacional que hoy nos rige. Al caso
particular (reelección) fijo pautas similares a las seguidas por los
constituyentes santiagueños. Su Art. 90 solo habilita al
Pte. y Vice a una sola reelección.
Y, tal
como sucedió en Santiago del Estero, estando Carlos Menen en
ejercicio de la Presidencia, igual lo estuvo Gerado Zamora a cargo del gobierno
local en el 2005.
Es así que
fijó en la Constitución Nacional una Clausula Transitoria de interpretación que
no dejaba lugar a dudas en sentido de ¿cual debe considerarse primer mandato o
periodo.
La clausula
NOVENA de la C.N. expresa: El mandato del presidente en ejercicio al
momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como
primer periodo.
Conclusión: Para el presidente del superior tribunal de justicia, Dr.
LLugdar y demás miembros, por si se dan por aludido o no interpretan los
artículos de las leyes.
Ante clausula transitorias IDÉNTICAS (sexta: Local y novena: Nacional),
no existe razón jurídica alguna que habilite al Dr. Gerardo Zamora pretender un
tercer mandato consecutivo. Sus impedimentos, son los mismos que obstaculizaron a
Carlos Menen perpetuarse en el poder. Claro, aquellos, los de la nación
eran jueces probos, independientes y respetuosos de la Constitución; algo que
aún en Santiago del Estero sigue siendo una quimera.-
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