“Con todo desvelo y cuidado deben los jueces de residencia saber, y averiguar los buenos y malos procedimientos de los residenciados para que los buenos sean premiados y castigados los malos: y porque todo pende de las averiguaciones y testigos, y muchos se suelen abstener de declarar y dar noticia de lo que saben: y otros se perjuran la verdad, procederán con prudencia, sagacidad y cristiandad, quanta requiere la investigación de semejantes casos” (Ley XXXII, Consejo de Indias, sobre el “juicio de residencia” que se le realizaba a los funcionarios de la Corona cuando terminaban su mandato para juzgar su conducta publica a lo largo de su actuación).
1. Recientemente la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia en la causa “SALAS” (Fallos S. 301. XLIV), haciendo lugar al reclamo de personal militar en situación de retiro, y ordena se les abonen las asignaciones otorgadas en el Art. 5° del Dto. 1104/05 y sus ampliatorios. Al leer los Considerandos de dicho fallo, se actualiza la cuestión de la responsabilidad de los funcionarios públicos, que con anterioridad analizamos en este mismo periódico.
2. En dicho fallo, con meridiana claridad el más Alto Tribunal le dijo al Poder Ejecutivo:
a) Que la Corte Suprema de Justicia lleva 44 años indicando que toda asignación de carácter general otorgada a la generalidad del personal militar en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber del personal retirado.
b) Que el Poder Ejecutivo no puede violar la Ley. por cuanto afirma que la Ley N°19.101 no permite otorgar asignaciones “no remunerativas” y “no bonificables”, como tampoco compensaciones al personal militar en situación de retiro, transcribiendo, para que no queden dudas, el Art. 54°, principio garantía, que establece que toda asignación de carácter general se considerará en todos los casos como “sueldo”; el Art. 74° que recepta esta garantía para el personal en retiro, y el Art 57° que especifica que solo el personal militar en actividad puede percibir compensaciones.
c) Que la proporcionalidad que debe existir entre los haberes del personal militar en actividad y en retiro, prevista por la Ley N° 19.101, es vulnerada tanto si se crean asignaciones generalizadas para el personal en actividad que no se trasladan al personal retirado, como si se crean, compensaciones para el personal retirado que no están previstas por la ley.
d) Que dada la cantidad de Decretos dictados desde el año 2005, de igual tenor, es decir violando las disposiciones de la Ley N° 19.101, tanto para personal militar en actividad como para personal retirado, se hace necesario fijar un doctrina susceptible de una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada, dado que la misma cuestión se repite en numerosas causas en trámite, a lo que no es ajeno el Estado.
3. Los principios de responsabilidad de los funcionarios públicos, los encontramos en la Constitución Nacional y demás legislación, y están basados en los principios de honestidad, celeridad, eficiencia, transparencia y responsabilidad por el ejercicio de la función pública.
a) Principio de legalidad: principio fundamental del Derecho Público, conforme el cual todo ejercicio de la función pública debe sustentarse en normas jurídicas.
b) Principio de responsabilidad patrimonial: que exige el resarcimiento por parte del Estado ante el daño que sufre el administrado por el ejercicio ilegítimo de una facultad administrativa.
c) Principio de Supremacía Constitucional: que establece que los preceptos constitucionales tienen superioridad frente al resto de las normas jurídicas, y determina que aquellas disposiciones contrarias a la Constitución son inválidas.
4. La Constitución Nacional, establece la responsabilidad de los funcionarios por violación a las leyes, y la responsabilidad del Estado cuando esta violación causa daño a los administrados por hechos imputables a la Administración Púbica:
Art. 31°: establece que la Constitución, las Leyes que en su consecuencia se dicten y los Tratados Internacionales son ley suprema de la Nación.
Art. 36°: exige al Congreso sancionar una ley sobre ética pública.
Art. 43: determina la posibilidad de solicitar amparo judicial contra los actos de las autoridades públicas que restrinja con arbitrariedad algún derecho.
Art. 53°: otorga al Congreso Nacional la facultad de iniciar juicio político a las máximas autoridades administrativas en las causas de responsabilidad que se les impute.
Art. 93°: establece que el Presidente de la Nación debe jurar observar y hacer observar la Constitución Nacional.
Art. 99°: determina la responsabilidad política de la Administración del país.
5. El Código de Ética de la Función Pública indica en sus Considerandos que “el fin de la función pública es la realización del bien común” y que los “principios generales que deben guiar la acción del funcionario son la probidad, justicia, idoneidad y responsabilidad” y establece, entre otras cosas que “Cuanto más elevado sea el cargo que ocupa un funcionario público mayor es su responsabilidad” (Art. 13°, Dto. N° 41/99).
También al tema se refiere el Régimen Jurídico de la Función Pública, cuando exige eficiencia en el desempeño de las funciones públicas (Art. 27°), y la Ley de Contabilidad, en cuanto dispone que “los actos y omisiones violatorios de disposiciones legales o reglamentarias comportaran responsabilidad solidaria para quienes lo dispongan, ejecuten o intervengan” (Art. 95°)
Finalmente, el Código Civil en su Art. 1112° define la responsabilidad de los funcionarios como “los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas…”, o sea, se refiere a un incumplimiento irregular de un funcionario con relación a las obligaciones legales que le competen, aunque se trata de una actividad “discrecional” porque esta no puede amparar el ejercicio irresponsable o abusivo de funciones públicas.
4. Nos preguntamos: ¿estas normas tienen vigencia? Sí. ¿Fueron respetadas por todos los funcionarios que intervinieron en la redacción de los decretos dictados vulnerando la Ley N° 19.101? No
Volvemos entonces a preguntarnos. ¿Qué les pasó a los funcionarios que durante 44 años participaron en la formación de actos administrativos violatorios de una ley? ¿Qué les pasó a los funcionarios de las distintas Asesorías, Direcciones Legales, Departamentos Técnicos, etc. que “asesoraron” durante 44 años que se podía violar la Ley Nº 19.101 otorgando al personal militar asignaciones que la misma no permite, o sea, que ejercieron en forma “irregular” sus funciones y con ello causaron un grave perjuicio moral y patrimonial a los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad? Nada.
¿Ejerció la Administración Pública su potestad disciplinaria por la responsabilidad “administrativa” de esos funcionarios? No. ¿Algún legislador consideró posible que hubiera una responsabilidad “política” de las autoridades que suscribieron los numerosos decretos mencionados en el fallo? Ninguno.
¿Cuántos administrados perjudicados por este accionar irregular? Miles.
¿Cuánto le costará al Fisco? Millones de pesos.
¿Quién pagará la deuda? Los ciudadanos con sus impuestos.
Claramente ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que con el dictado de los decretos impugnados por el personal militar se ha vulnerado la Ley N° 19.101. ¿Algún funcionario público que intervino en la redacción de los mismos ha hecho alguna aclaración pública deslindando responsabilidades? Ninguno.
Como correlato de la responsabilidad de los funcionarios, se debe también tener presente la responsabilidad que tienen todos los ciudadanos de controlar y exigir, utilizando los mecanismos previstos en la legislación, que quienes ejercen la función administrativa del Estado cumplan con la ley. La indiferencia, en estos casos, se asemeja a la complicidad. “…cuando al fin vinieron a buscarme a mí, no había ya nadie que pudiera protestar”.
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